REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2013-000003
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL RAMÓN MALDONADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.840, domiciliado en Calle Principal de la Floresta, Sector San Antonio, al lado de la Clínica, Municipio Valera del Estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 25 de enero de 2013, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN MALDONADO MORILLO, a la cual se le dio entrada en fecha 30 de enero de 2013; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión se abstiene de tal pronunciamiento y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante expone: 1. Que en fecha 06 de marzo de 2006, ingresó a trabajar como Despachador de Mercancía en el Servicio Autónomo de Protección al Niño Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, ubicado en el Domo Bolivariano, Agua Clara, Sector Carmania, Municipio Valera, estado Trujillo, cuyo representante legal es o era el ciudadano JOYCE DE JESÚS CHINCHILLA PEREZ, en su condición de Director. 2. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano Joyce de Jesús Chinchilla Perez, en su condición de Director del mencionado organismo, le manifestó de manera verbal que por instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, no se le extendería el contrato por razones presupuestarias, infiriendo que fue despedido injustificadamente. 3. Que en fecha 09 de enero de 2008, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27/12/2007, procedimiento éste que concluye con decisión de fecha 29 de agosto de 2008, según providencia administrativa Nº 070-2008-0114, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios caídos que consigna en copia cerificada en seis folios, marcada “A”. 4. Que por cuanto transcurrieron más de seis meses sin acatar la orden de reenganche a su puesto de trabajo, solicitó la ejecución forzosa, a lo que la Inspectoria del Trabajo, ordenó su constatación en fecha 16 de marzo de 2009, primeramente por el ciudadano Lic. Edgar Vielma, Supervisor del Trabajo, siendo recibido por el funcionario Orlando Sánchez, cedula de identidad Nº 7.756.003, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SAPNNAT, quien le manifestó que desconoce la providencia administrativa y que no lo iban a reenganchar; cuyo escrito de solicitud e informe de supervisión consignó en copias certificadas marcadas con la letra “B”; que solicitó la sanción por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se inició el procedimiento sancionatorio bajo el expediente Nº 070-2009-06-0057 de fecha 24 de abril de 2009; cuyo auto ordena el inicio de tal procedimiento consigno en copia certificada marcada con la letra “C”; señala que en fecha 17 de junio de 2009, la parte accionada interpone el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 070-2008-0114 de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, expediente Nº KP02-N-2009-000591, con solicitud de medida cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo tramitada en el asunto Nº KE01-X-2009-000129, llevados por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en fecha 30 de septiembre de 2010, dicho Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, manteniendo firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la mencionada providencia administrativa Nº 070-2008-0114, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo; que en fecha 28 de febrero de 2011, solicitó se dejara sin efecto la suspensión del acto administrativo y se aplicara la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se providenció por la cantidad de Bs. 399,61, siendo notificado el Servicio Autónomo de Protección al Niño Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT) en fecha 15 de marzo de 2011, pero que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que viola el derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. 5. Señaló que se inició el procedimiento de sanción conforme a lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya decisión se produjo en fecha 04 de marzo de 2011, según providencia administrativa Nº 070-2011-06-019, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo que acompaña en copia certificada en 73 folios, marcada con la letra “B” 6. Señala que por cuanto se le ha vulnerado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral demanda al Servicio Autónomo de Protección al Niño Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), a los efectos de que se le reenganche a las labores habituales de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo del presente procedimiento. 7. fundamenta la solicitud en los Artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 87 y 89, ordinales 1,2, 3, 4 y 5; 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 23, 24, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de fecha 14/12/2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la revisión del expediente el Tribunal observa que la providencia administrativa Nº 070-2008-0114 cuya ejecución se pretende con el presente recurso de amparo constitucional se dictó en fecha 29/08/2008, y posteriormente se dio inicio al procedimiento sancionatorio, en el cual se produjo providencia administrativa Nº 070-2011-06-19 de fecha 04/03/2011, imponiendo la correspondiente multa por desacato. Asimismo, se observa que el accionante en amparo introdujo, en una oportunidad anterior este mismo recurso, específicamente en fecha 08 de julio de 2011, teniendo conocimiento este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Trujillo, asunto que se encuentra signado con el Nº TP11-O-2011-000007, donde se declaró terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional, sentencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 26 de julio de 2012 en el asunto Nº TP11-R-2012-000043.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal realizando la correspondiente revisión del asunto Nº TP11-O-2011-000007, observa que tal como lo expuso la parte accionante, dicha causa versa sobre los mismos hechos y esta vinculada con las mismas partes del presente recurso de amparo, y en la misma cursa decisión de fecha 11 de mayo de 2012 dictada por este mismo Juzgado donde se declara: “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN MALDONADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.402.840, domiciliado en Calle Principal de la Floresta, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T),…”, ello en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia constitucional, ya que no se verifica que los hechos alegados afecten el orden público.

De todo lo antes expuesto se evidencia que existe una decisión dictada por un Tribunal de la República, donde se declara terminado el procedimiento por la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio y que la misma versa sobre las mismas partes y los mismo hechos del presente recurso; decisión que obedeció a un abandono del trámite y que evidencia la pérdida de interés de la parte recurrente en amparo, en continuar con el procedimiento, todo ello en virtud de la propia naturaleza del amparo, que es un medio judicial breve y excepcional estatuido para una tutela judicial efectiva del accionante, quien se supone requiere la protección urgente ante la presunta violación de sus derechos constitucionales. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias entre las cuales es posible citar la decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en la cual se expuso:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en lo referente al carácter de cosa juzgada de este tipo de decisiones donde se declara terminado el proceso por decaimiento del interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“En otro orden de ideas, solicita el accionante aclare si la sentencia impugnada adquiere el carácter de cosa juzgada, al efecto, debe destacarse que el carácter de cosa juzgada de los fallos judiciales deviene de lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al efecto, esta Sala debe advertir que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: i) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley (non bis in ídem); ii) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, iii) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; esto es, “(…) la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.443 del 20 de junio de 2005).
En atención a ello, debe destacarse el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantías objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
En consecuencia, si los justiciables sostienen en el caso de marras la disconformidad contra el referido fallo, existe la posibilidad de interponer algún recurso y, la Sala así lo ha permitido por no poseer la sentencia de amparo el carácter de cosa juzgada material, salvo que se trate de otra acción de amparo constitucional por los mismos hechos en cuyo caso deviene en inadmisible –ex artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-. Así se decide.”

Así lo ha establecido en caso análogo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 03 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta caso MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, contra sociedad mercantil CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C.A, donde se estableció:
Con ocasión de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional celebrada en esta Sala Constitucional el 15 de mayo de 2000, se declaró terminado el procedimiento, todo ello en acatamiento a la propia decisión de esta Sala del 1º de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejia), donde se analizó el procedimiento de amparo constitucional a la luz de la vigente Constitución.
Ahora bien, pretende el accionante con el ejercicio de una nueva acción de amparo constitucional, cuestionar las mismas sentencias sobre las cuales esta Sala ya emitió un pronunciamiento en fecha 15 de mayo de 2000, solicitando se realice una nueva audiencia constitucional y se acumule el presente expediente a los Nos. 238 y 502.
Al respecto, observa esta Sala que lo que pretende el accionante es atacar los mismos fallos que fueron objeto de decisión definitivamente firme por parte de esta Sala, al declarar terminado el procedimiento en las acciones de amparo constitucional contenidas en los expedientes Nos. 238 y 502, como castigo a la negligencia de la parte actora ante su no comparecencia en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional (15 de mayo de 2000).
Por demás, observa esta Sala que la negligencia del accionante en el presente proceso es evidente, toda vez que no sólo no compareció a la audiencia constitucional celebrada el 15 de mayo de 2000, sino que no compareció a la celebrada ante la Sala de Casación Penal de la suprimida Corte Suprema de Justicia, y no obstante ello, pretende se revisen nuevamente las decisiones que motivaron las primigenias acciones, las cuales son de fecha 22 de octubre de 1998 y 12 de febrero de 1999, lo cual obliga a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para el momento del efectivo ejercicio de la misma ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses desde que se produjo el supuesto daño que se denuncia. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal que la notificación de la providencia administrativa que declaró el desacato se realizó en fecha 15/03/2011, por lo que en cualquier caso, contados desde esa fecha ha operado también el consentimiento por esta vía, incluso ha operado el consentimiento desde la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo que conoció en apelación. En consecuencia, al tratarse la presente acción de un amparo constitucional, caracterizado por la necesidad del afectado de resolver de forma célere su pretensión, ya que se le están violentando derechos de carácter constitucional, ésta debió impulsar el procedimiento, por lo que al no hacerlo durante un lapso de tiempo tan largo y al haber recaído sentencia de terminación del proceso justamente por su inacción al no comparecer a la audiencia de juicio, debe estimarse que operó el consentimiento tácito del acto lesivo y por tanto incurre en la causal de inadmisibilidad del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que, a criterio de éste Tribunal, hace inadmisible, la acción de amparo constitucional ejercida.

En razón de todo lo antes expuesto, este juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN MALDONADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.840, domiciliado en Calle Principal de la Floresta, Sector San Antonio, al lado de la Clínica, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T), representado legalmente por el ciudadano JOYCE DE JESÚS CHINCHILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.344, en su condición de Director, por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. TERCERO: Se acuerda la notificación mediante oficio del Procurador General del estado Trujillo, anexándole copia certificada de la decisión

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil trece (2.013), siendo las 02:02 p.m.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN ROJAS