REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000050
PARTE QUERELLANTE: BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.460.982, domiciliado en la Floresta, Urbanización San Antonio, Sector La Paz, Parte Alta, Sector Nº 2, Casa S/n (frente a la Bodega Las Clavellinas), Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA y DOUGLAS EDUARDO BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.043.558, 10.399.329 y 14.018.254 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.399, 63.005 y 117.474 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: GRAL. HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: Abg. DIANA FARIA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.858, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27/11/2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE, representado por los ABG. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA y DOUGLAS EDUARDO BARRETO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el GRAL. HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo. En fecha 04/12/2012 se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2012-000050 y se admitió por auto de fecha 07/12/2012 en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3” y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 29/01/2013, oportunidad en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente en su solicitud señaló lo siguiente: (I) Que el día 04/05/2008, ingresó a prestar de sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, específicamente en la Dirección de Infraestructura, desempeñándose como vigilante, ejerciendo funciones en el Garaje Central de Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo (diurno y nocturno) en horario rotativo de la siguiente manera: Una semana trabajaba desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y en la semana siguiente desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., que devengó como última remuneración semanal la cantidad de Bs. 220,71, que en fecha 31/07/2.009, el ciudadano DARWIN PERDOMO, en su condición de Jefe del Garaje Central de Pampanito, les manifestó a todos los trabajadores que se encontraban en el lugar de trabajo que por ordenes del ciudadano ABRAHAM QUESADA (Director de DINFRA), estaban despedidos alegando recorte presupuestario, por lo cual considera que fue despedido injustificadamente. (II) Que por esa razón acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, en fecha 21/08/2009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento en el expediente Nº 066-2009-01-00118, produciéndose decisión de fecha 17/03/2010 según providencia administrativa Nº 00034/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, en la que se ordena el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y consecuencialmente el pago de los salarios caídos. (III) Que en virtud de que han transcurrido más de 2 años y 8 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento y el de su familia, razón por la cual en fecha 10 de noviembre de 2011, el Jefe de la Sala Laboral, Abg. José Luís Cañizales Bastidas, se trasladó a sede de la Gobernación del Estado Trujillo, a realizar una inspección administrativa a los fines de verificar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la señalada providencia administrativa, dejando constancia que la parte accionada no dio cumplimiento a la misma, y ante el desacato se procedió a iniciar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo, con decisión de fecha 12/11/2012, según se evidencia de providencia administrativa Nº 156/2012, expediente Nº 066-2012-06-00144, emitida por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera. En virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde. (IV) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 4, 8, 18, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, expuso lo que se resume a continuación: “En este caso existe una providencia de reenganche, a mi representada le hacen la notificación en fecha 10 de agosto de 2010, mientras que el procedimiento de multa se apertura el día 10 de noviembre de 2011; es decir, un año y tres meses después la inspectoria realiza lo que le llaman el procedimiento de ejecución forzosa, por lo que existe la prescripción desde la fecha de notificación del reenganche a la fecha en que se inició el procedimiento de multa; violándose lo establecido en el articulo 61 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del Reglamento de dicha Ley. Además, de las actas se observa que en fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó la providencia de sanción siendo que la Gobernación del Estado Trujillo, se encuentra del lapso de 180 días para el ejercicio del recurso de nulidad contra dicha providencia administrativa. Asimismo, el accionante solicita la condenatoria en costas, siendo que según el artículo 76 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Gobernación del Estado goza de los privilegios y prerrogativas procesales, solicito se declare la improcedencia de la acción de amparo. Respecto a las pruebas ofrezco las documentales que constan en autos, específicamente la inserta a los folios 108 y 109 donde se verifica la notificación de la Gobertanación del Estado y de la Procuraduría General del Estado Trujillo de la providencia de reenganche, en fecha 10 de de agosto de 2010 y el acta de ejecución de la providencia de fecha 10 de noviembre de 2011; y los folios 192 al 194 donde consta las notificaciones de la providencia de multa para demostrar que la Gobernación se encuentra dentro del laso para el ejercicio del recurso de nulidad de la providencia de multa, pruebas que hago valer para demostrar los alegatos expuestos”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, constituida por la Abg. Augusta Patricia Raniolo Sangino, Fiscal 33° del Ministerio Público a Nivel Nacional, señaló lo que se resume a continuación: En cuanto a la prescripción alegada por la parte accionada no la comparto, y pido sea desechada por el tribunal por cuanto consta en autos la providencia administrativa de reenganche que favorece al trabajador; que existe la conducta contumaz del patrono de no reenganchar al trabajador; que no consta en autos que estén suspendidos sus efectos, por lo cual considera el Ministerio Publico que se han cumplido con los extremos señalados en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigilan S. R. L, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente junto con la solicitud de amparo constitucional consignó la copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-00118, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, cursante del folio 07 al 120 de autos; del cual se observa que del folio 100 al 102, corre inserta providencia administrativa Nº 00034/2010 de fecha 17/03/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; se le otorga pleno valor probatorio, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano Bertilio Ramón Morillo Duarte contra la Gobernación Del Estado Trujillo, que culminó con providencia administrativa Nº 00034/2010 de fecha 17/03/2010. Así se establece.

Asimismo, promovió expediente administrativo Nº 066-2012-06-00144, cursante del folio 121 al 195 donde se observa cursante a los folios 187 al 190, la providencia administrativa Nº 156-2012 de fecha 12/11/2012, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 387,13 a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes del folio 191 al 194 de autos, los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada empresa fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y que el funcionario del trabajo consignó constancias de notificaciones del procedimiento de multa.

Por su parte, la accionada ofreció como pruebas las documentales insertas a los folios 108 y 109 del expediente administrativo Nº 066-2009-01-00118 donde se verifica la notificación de la Gobernación del Estado y de la Procuraduría General del Estado Trujillo de la providencia de reenganche en fecha 10 de de agosto de 2010, y el acta de ejecución de la providencia de fecha 10 de noviembre de 2011 para demostrar el alegato de prescripción y las documentales cursantes a los folios 192 al 194 donde consta las notificaciones de la providencia de multa para probar que la Gobernación se encuentra dentro del laso para el ejercicio del recurso de nulidad de la providencia de multa, pruebas éstas que forman parte del expediente administrativo, analizadas ut supra.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante; la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, y la representación judicial del Ministerio Público; siendo que la representación judicial del ente procurador solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en vicios en la sustanciación del procedimiento de multa, señalando que la notificación de la providencia de reenganche Nº 00034/2010, se realizó en fecha 10 de agosto de 2010, mientras que el procedimiento de multa se apertura el día 10 de noviembre de 2011, es decir, pasado 1 año y 3 meses, alegando la existencia de la prescripción establecida en el articulo 61 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del Reglamento de dicha Ley. Aduciendo, que en las actas procesales se observa que en fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó la providencia de sanción siendo que la Gobernación del Estado Trujillo, se encuentra del lapso de 180 días para el ejercicio del recurso de nulidad contra dicha providencia administrativa.

Al respecto, este Tribunal observa que la parte accionada alega vicios en la sustanciación del procedimiento sancionatorio que corresponden a un proceso de nulidad, que sería la vía idónea para alegar tales vicios y el procedimiento legal para demostrarlos, y no el presente procedimiento de amparo intentado por el trabajador para la ejecución de la providencia administrativa; es decir, no puede éste Tribunal objetar el contenido de la providencia administrativa como si se tratara de un juicio de nulidad sino evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia.

Asimismo, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, caso: José Luís Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa Nº 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Subrayado del tribunal).
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.

Igualmente, resulta oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, respecto al computo del lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, el cual se debe computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo… (Subrayado del tribunal).

En atención a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias ut supra citadas, se observa que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en la providencia administrativa, correspondiéndole al órgano jurisdiccional con competencia constitucional, determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste, debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. De allí que, computado el lapso desde la fecha de la notificación de la providencia sancionatoria, el 16 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, el día 27 de noviembre de 2012, en atención a la norma que establece el lapso de seis meses para aplicar la caducidad en el amparo, el presente caso no se encuentra dentro del supuesto fáctico. Así se declara.

En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: (I) Que el día 04/05/2008, el accionante ingresó a prestar de sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, específicamente en la Dirección de Infraestructura, desempeñándose como vigilante, ejerciendo funciones en el Garaje Central de Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo (diurno y nocturno) en horario rotativo de la siguiente manera: Una semana trabajaba desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y en la semana siguiente desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., que devengó como última remuneración semanal la cantidad de Bs. 220,71, que en fecha 31/07/2.009, el ciudadano Darwin Perdomo, en su condición de Jefe del Garaje Central de Pampanito, les manifestó a todos los trabajadores que se encontraban en el lugar de trabajo que por ordenes del ciudadano Abraham Quesada (Director de DINFRA), estaban despedidos alegando recorte presupuestario, por lo cual considera que fue despedido injustificadamente. (II) Que en fecha 21/08/2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento en el expediente Nº 066-2009-01-00118, produciéndose decisión de fecha 17/03/2010 según providencia administrativa Nº 00034/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo, en la que se ordena el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y consecuencialmente el pago de los salarios caídos. (III) Que en virtud de que han transcurrido más de 2 años y 8 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento y el de su familia, razón por la cual en fecha 10 de noviembre de 2011, el Jefe de la Sala Laboral, Abg. José Luís Cañizales Bastidas, se trasladó a sede de la Gobernación del Estado Trujillo, a realizar una inspección administrativa a los fines de verificar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la señalada providencia administrativa, dejando constancia que la parte accionada no dio cumplimiento a la misma, y ante el desacato se procedió a iniciar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo, con decisión de fecha 12/11/2012, según se evidencia de providencia administrativa Nº 156/2012, expediente Nº 066-2012-06-00144, emitida por la Inspectoria del Trabajo. (IV) En virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde.
Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en dicha sentencia retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos se observa que se verifican todos los requisitos necesarios a los fines de que se proceda por la vía del procedimiento de amparo constitucional, la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, en virtud de que no se verificó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la Gobernación del estado Trujillo, en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional, así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.982, domiciliado en la Floresta, Urbanización San Antonio, Sector La Paz, Parte Alta, Sector Nº 2, Casa S/n (frente a la Bodega Las Clavellinas), Municipio Valera, estado Trujillo, representado por el ABG. DOUGLAS EDUARDO BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 14.018.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N 117.474, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el GRAL. HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, y judicialmente por la Abg. DIANA FARIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.858, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 00034/2010, de fecha 17/03/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE, titular de la cédula de identidad No. 14.460.982, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedido y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido, el 31 de julio de 2009 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Trujillo. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de dicha sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 02:28 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN ROJAS