REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO NUEVO: 00041-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1996-000010

PARTE ACTORA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MANUEL PIRES PEREIRA, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.252.363.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO VALERA L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.145.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN YÁNEZ y OSWALDO GARCÍA., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.504 y 68.027, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
I
Mediante oficio No. 0141 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.136)
Por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenó la notificación de las partes y se libraron boletas de notificación.
En fecha 07 de junio del 2012, compareció el alguacil JULIO ARRIVILLAGA, y consignó boleta de notificación en la dirección señalada de la parte demandada debidamente firmado (f. 5 y 6 piz 3)
En fecha 14 de enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.7 al 25)
De la revisión de este expediente se constata que por auto de fecha de fecha 12 de agosto de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la querella interdictal incoada por el ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA contra el ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ (f. 76 Pieza 1).
En fecha 15 de octubre de 1996, el Juzgado emitió auto que decretó la restitución de la posesión de la que había sido despojado la parte actora en la causa (f. 95 al 97 Pieza 1).
En fecha 19 de noviembre de 1996, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas (f. 105 al 113 Pieza 1).
En fecha 18 de febrero de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA contra ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ (f. 379 al 385 Pieza 1).
En fecha 24 de febrero de 1997, el ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA en su carácter de parte actora APELÓ de la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997 (f. 390).
En fecha 3 de marzo de 1997, el Juzgado emitió auto que oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte actora en fecha 24 de febrero de 1997, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Superior Distribuidor a fin que conozca de la apelación (f. 396 vuelto Pieza 1), siendo recibido en fecha 14 de marzo de 1997, el presente expediente y dándosele entrada en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 1997 (f. 399 Pieza 1).
En fecha 14 de abril de 1997, el apoderado judicial de parte actora compareció y anunció Recurso de Casación (f. 409 al 414 Pieza 1), contra el auto de fecha 21 de marzo de 1997 el cual ordenó sustanciar la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por el Juzgado en fecha 29 de abril de 1997 (f. 415 Pieza 1).
En fecha 5 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte actora anunció Recurso de Hecho contra la negativa de de admitir el Recurso de Casación (f. 419 Pieza 1), en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y fue presentado el referido Recurso de Hecho en fecha 2 de junio de 1997 (f. 428 al 430 Pieza 1).
En fecha 18 de marzo de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 29 de abril de 1997 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 460 al 466 Pieza 1).
En fecha 11 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA contra la decisión de fecha 18 de febrero de 1997 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, además se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo contra el ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ, en consecuencia se revoca la restitución decretada en fecha 15 de octubre de 1996 sobre el inmueble objeto de la querella (f. 528 al 538 Pieza 1), en virtud de ello, el apoderado judicial de la parte actora anunció Recurso de Casación contra la referida sentencia (f. 539 Pieza 1), el cual fue admitido en fecha 27 de mayo de 1998 y se remitió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia (f. 541 Pieza 1).
En fecha 01 de diciembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia declaró PERECIDO el recurso de casación mencionado (f. 583 al 588 Pieza 1), en virtud de ello el expediente fue remitido y recibido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 592 Pieza 1).
En fecha 22 de agosto de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y dejaron constancia de acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda asentada con el Nº 61 del actor en la presente causa (f. 29 al 33 Pieza 2), en consecuencia el Juzgado conocedor de la causa, libró edictos a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MANUEL PIRES PEREIRA, después de cumplidas las formalidades legales para la notificación de los mismos se les designó como defensor judicial al abogado RICARDO VALERA (supra identificado).
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.136)
Por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenó la notificación de las partes y se libraron boletas de notificación.
En fecha 07 de junio del 2012, compareció el alguacil JULIO ARRIVILLAGA, y consignó boleta de notificación en la dirección señalada de la parte demandada debidamente firmado (f. 5 y 6 piz 3)
En fecha 14 de enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.7 al 25)
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que no constan actuaciones en el mismo desde el 23 de abril de 2010 hasta el 26 de abril de 2011.


- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 23 de abril de 2010, fecha en que la ciudadana MARÍA INÉS DIAS, viuda de PIRES, compareció mediante escrito de consideraciones y hasta el 26 de abril de 2011 no consta en autos que ninguna de las partes, haya dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1.-Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.


Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Asi se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, por cuanto transcurrió más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MANUEL PIRES PEREIRA, contra el ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 01 de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M



MMC/JGS/2.-
ASUNTO NUEVO: 00041-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1996-000010