REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º y 153º

ASUNTO NUEVO: 00118-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-R-1999-000009.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme el Decreto Ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 4.649, de fecha 19 de noviembre de 1993, ahora denominado FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS FOGADE, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.364, de esta misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numerales 1 y 2 del 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, y considerando en cuenta al Presidente N° 131 de fecha 26 de julio del 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ JIMENEZ, RAUL RUBIO PEREZ, CARLOS ANDRÉS VARGAS, CARLOS JULIO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.514, 70.993, 77.276 y 60.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Septiembre de 1987, bajo el N° 69, Tomo 81-A Sgdo, y al ciudadano JULIO POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.753.887, como fiador solidario y principal pagador y la sociedad mercantil NAVINCAGUA C.A, compañía anónima de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1977, bajo el N° 102, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Ciudadano FERNANDO E. GONZÁLEZ LEÓN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 847.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (apelación).

- I -

Mediante Oficio N° 12-0145 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f221).
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.222).
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar Oficio de notificación a la parte actora y boleta de notificación a las partes demandadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.223 al 227).
En fecha 29 de junio de 2012, compareció el alguacil JAIRO ALVAREZ, y consigno Oficio de notificación librado a la parte actora dejando constancia de haber cumplido la misma (f.228 al 229).
En fecha 16 de julio de 2012, compareció el alguacil CHRISTIAN RODRÍGUEZ, y consignó boleta de notificación librada a la parte co-demandada Sociedad Mercantil Procesadora de Maderas Soledad Promaso, C.A., dejando constancia de que la misma fue recibida por la ciudadana Fernández Parra Carmen Andrea (f.230 al 231).
En fecha 13 de agosto de 2012, se dicto auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte co-demandada Sociedad mercantil Procesadora de Maderas Soledad Promaso C.A., (f.232 al 233).
En fecha 14 de agosto de 2012, el Secretario Temporal dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma data el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que se fijo cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.234).
En fecha 14 de Enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.235 al 253)
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa: se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑOS, apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA ahora denominada, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por COBRO DE BOLÍVARES, contra, LA PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., JULIO POCATERRA y LA SOCIEDAD MERCANTIL NAVINCAGUA C.A, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión (f.1 al 17).
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas a los fines de que procedan a dar contestación a la demanda (f.18).
En fecha 26 de febrero de 1999, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la presente causa a través de la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, por razón de la cuantía y declinó la competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial (f.20).
Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 1999, el tribunal ordenó remitir mediante Oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f. 22 al 23).
En fecha 05 de abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dio entrada al presente expediente, y ordeno hacer las anotaciones en los libros correspondientes asimismo se Avoco al conocimiento de la causa, de igual manera en fecha 27 de abril de 1999, se apertura el cuaderno de medidas y solicitó a la parte actora consignar los respectivos fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión (f.24).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 1999, la parte actora solicita al Tribunal libre cartel de citación a la parte demandada, por auto dictado en fecha 13 de mayo de 1999 el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar dicho cartel a la parte demandada (f.34 al 36).
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 1999, la Juez ADA URIOLAG, se Avoco al conocimiento de la causa (f.45).
En fecha 21 de febrero de 2000, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada (f.47)
En fecha 30 de mayo del 2000, se decretó medida ejecutiva de embargo y de igual manera de libró oficio a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 03 de julio del 2000, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevamente el cartel de citación a la parte demandada (f.51 y 52).
En fechas 02 de noviembre de 2000, la parte demandada consignó escrito en el cual se da por citado y asimismo solicitó la perención de la instancia (f.61 al 72).
En fecha 28 de Noviembre de 2000, se dictó auto mediante el cual el tribunal declaró sin Lugar la Perención solicitada por la parte demandada en la presente causa (f.73).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2000, y por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2000, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial (f.74 al 75).
Diligencia de fecha 19 de abril de 2001, mediante la cual la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a los co-demandados en la presenta causa, y por auto de fecha 05 de marzo de 2001, el Tribunal acordó lo solicitado y designó como Defensora Judicial de la parte codemandada a la abogada Carolina Montoto inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.256 (f.81 al 83).
En fecha 28 de marzo de 2001, el abogado FERNANDO E. GOZALEZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escritos de contestación a la demanda (f.92 al 113).
En fecha 24 de mayo de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.114 ).
En fecha 30 de mayo de 2001, la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas (f.115).
En fecha 31 de mayo del 2001, el Tribunal dejo constancia de la publicación de las pruebas promovidas por ambas partes (f.116 al 140).
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y ordenó la intimación de la parte demandada (f.141).
Por auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2003, el Juez GERVIS ALEXIX TORREALBA, se Avoco al conocimiento de la causa (f.171).
En fecha 24 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito de informes (f.182 al 188).
En fecha 20 de septiembre del 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se sentencie la presente causa (f.199).
En fecha 16 de enero del 2008, compareció el abogado Carlos Andrés Vargas y consignó instrumento poder que lo acreditaba apoderado judicial de la parte actora
Diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal se dictara sentencia (f.208).
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.222).
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar Oficio de notificación a la parte actora y boleta de notificación a las partes demandadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.223 al 227).
En fecha 29 de junio de 2012, compareció el alguacil JAIRO ALVAREZ, y consigno Oficio de notificación librado a la parte actora dejando constancia de haber cumplido la misma (f.228 al 229).
En fecha 16 de julio de 2012, compareció el alguacil CHRISTIAN RODRÍGUEZ, y consignó boleta de notificación librada a la parte co-demandada Sociedad Mercantil Procesadora de Maderas Soledad Promaso, C.A., dejando constancia de que la misma fue recibida por la ciudadana Fernández Parra Carmen Andrea (f.230 al 231).
En fecha 13 de agosto de 2012, se dicto auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte co-demandada Sociedad mercantil Procesadora de Maderas Soledad Promaso C.A., (f.232 al 233).
En fecha 14 de agosto de 2012, el Secretario Temporal dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma data el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que se fijo cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.234).
En fecha 14 de Enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.235 al 253)
Después de la última actuación, no consta en el expediente más diligencias realizadas por las partes.

- II –
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 03 DE NOVIEMBRE DEL 2008, fecha en que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora, para los fines legales consiguientes, la parte recurrente, no ha dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
1.Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
2.El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte recurrente impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y en el caso de autos, el 03 DE NOVIEMBRE DEL 2008, fecha en que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora, para los fines legales consiguientes, , hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto existen una medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada (supra identificada), esta Juzgadora debe proceder a la Suspensión de dicha medida. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES instaurada por EL FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA, ahora denominado FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS FOGADE contra PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., en la persona del ciudadano JULIO POCATERRA, y LA SOCIEDAD MERCANTIL NAVINCAGUA C.A, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretado en fecha 30 de mayo del 2000, tal como se evidencia en el cuaderno de medidas. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 01 de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-








En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-






MMC/YJPM/09
ASUNTO: 00118-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-R-1999-000009