REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 153º


ASUNTO: 00209-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2001-000084

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANDRES GERARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.920.651
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado PABLO ARRAIZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 14.580.
PARTE DEMANDADA: La firma RESTAURANT MILLENIUM, S.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 168-A Pro Y LA COORPORACION GUASIPATI, S.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 162-A Pro siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 27 de octubre del año 2000, bajo el Nº 23, Tomo 189-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO KOESLING, GABRIEL JIMENEZ, LUIS GOMEZ SAEZ, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO Y KONRAD KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.055, 42.379, 32.678, 66.453 y 74.974 respectivamente.

I

Mediante oficio No. 22027-12 de fecha 14 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 21 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.206)
En fecha 08 de agosto del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, se ordeno notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en el presente juicio (f.207 al 209).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, comparecieron los alguaciles ciudadanos JOSE DANIEL REYES y ROSENDO HENRIQUEZ, quienes mediante diligencia dejaron constancia que le fue imposible realizar la respectiva notificación a la parte demandada y la parte actora. (f210 al 215)
Por auto de fecha 23 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la pág Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f216 al 233)
Se inicia este juicio por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por Cobro de Bolívares (Intimación), incoado por JOSE ANDRES GERARDI, contra las Empresas RESTAURANT MILLENIUM, S.A y LA COORPORACION GUASIPATI, S.A., por libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2001, conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo provisional. Acompañando así los recaudos fundamentales de la misma.
En fecha 14 de febrero de 2001, se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda, ordenando la intimación de las empresas antes mencionadas, y se acordó la apertura del cuaderno de medidas (f.35).
En fecha 05 de marzo del 2001, se apertura el cuaderno de medidas, decretando medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada y se ordenó librar despacho de comisión junto a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial (f. 01 al 03 cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 09 de mayo del año 2001, en razón de que el ciudadano Alvaro Bartoloni en su carácter de director general de las firmas demandadas se negó a firmar las boletas de intimación dirigidas a su persona, el Juzgado acordó librar nuevamente boletas notificándole la declaración del alguacil relativa a su intimación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.47 al 51).
En fecha 05 de junio del 2001, compareció el ciudadano KONRAD KOESLING, apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder (f.53 al 59).
En fecha 25 de junio del 2001, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda constante de 23 folios útiles y tres anexos en las cuales expuso la falta de cualidad e interés, la nulidad de la obligación mercantil, la incapacidad legal de las empresas demandadas, el vicio de consentimiento de las empresas demandadas, entre otras, solicitando se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de las empresas co-demandadas (f.61 al 83)
Seguidamente el apoderado de las empresas co- demandadas, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 09 folios útiles en fecha 27 de julio de 2001, así como también fue promovido escrito de pruebas por el apoderado actor en fecha 08 de agosto del mismo año (f.100 y 101).
En consecuencia a las pruebas opuestas por la parte demandada, el apoderado actor consignó escrito de oposición de pruebas, en fecha 26 de septiembre de 2001, oposición que fue declarada improcedente conforme a lo estipulado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 01 de octubre de 2001, asimismo fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (f.120 al 122).
Fueron librados los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2002, el apoderado judicial de las empresas co- demandadas consignó escrito de informes finales constante de 18 folios útiles (f.155 al 193).
Seguidamente fue consignado por el apoderado actor escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada en fecha 06 de marzo de 2002 (f.194 al 197).
Siendo la ultima actuación por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2002, en la cual solicita solicitando la pronunciación del Juez a la causa y se dictara sentencia. En consecuencia a lo expuesto se avocó al conocimiento de la causa la DRA. FRANCIS ALFARO y ordeno la notificación de la parte demandada. (f201)
En fecha 21 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.206)
En fecha 08 de agosto del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, se ordeno notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en el presente juicio (f.207 al 209).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, comparecieron los alguaciles ciudadanos JOSE DANIEL REYES y ROSENDO HENRIQUEZ, quienes mediante diligencia dejaron constancia que le fue imposible realizar la respectiva notificación a la parte demandada y la parte actora. (f210 al 215)
Por auto de fecha 23 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la pág Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f216 al 233)
Después de esta última actuación, no consta en el expediente más diligencias realizadas por la solicitante.

- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 05 de marzo de 2002 diligencia suscrita por el apoderado actor, en la cual solicita el pronunciamiento del Juez a la causa y se dictara sentencia, No consta en autos que la parte solicitante, haya dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era seguir impulsando mediante diligencias su interés en el proceso a los fines de que fuera sentenciada la causa, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto existen unas acciones propiedad de la demandada RESTAURANT MILLENIUM, S.A. Y LA COORPORACION GUASIPATI, S.A., (supra identificada), sobre el cual fue decretada medida de EMBARGO PREVENTIVO esta Juzgadora debe proceder a la Suspensión de dicha medida. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Perención De La Instancia, en la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por JOSE ANDRES GERARDI, contra las Empresas RESTAURANT MILLENIUM, S.A. Y LA COORPORACION GUASIPATI, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: se ordena la suspensión de la medida de embargo preventiva sobre las acciones pertenecientes a la parte demandada, decretada en fecha 05 de marzo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas en fecha 29 de marzo del 2001.TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 13 de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ARELYS DEPABLOS
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS







MMC/AD/13.-
ASUNTO NUEVO: 00209-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2001-000084.