REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
ASUNTO: 00094-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1998-000031
MATERIA: CIVIL- RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica pública de naturaleza única, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 20 de julio de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH PALACIOS, CARMEN TERÁN, JULIETA SALCEDO, AYMARA MORALES, JOSÉ NÚÑEZ, RAFAEL PICHARDO, MIRIANNA LA CRUZ y MAGDA MENDOZA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 31.336, 35.949, 18.581, 12.434, 10.215, 63.060, 106.618 y140.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA 1325, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de septiembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 75-A; en la persona de su Presidente ciudadana DORA VIRGINIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.353.491.
DEFENSOR JUDICIAL: LEDY MIRIAN RAMÍREZ SUÁREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 99.496.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 194, de fecha 13 de Febrero de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto.(f.296).
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 174)
En fecha 18 de abril de 2012, la apoderada de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa. (f. 175)
De seguidas, por auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del abocamiento. (f. 176)
En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la práctica de la notificación de la parte demandada. (f. 181)
Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 188 al 205)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 09 de junio de 1998, por las apoderadas judiciales JUDITH PALACIOS, CARMEN TERÁN y JULIETA SALCEDO del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA 1.325 C.A. (f. 01 al 06).
Por auto de fecha 11 de junio de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y se ordenó la citación de la sociedad mercantil OPERADORA 1325 C.A. en la persona de su Presidente DORA VIRGINIA SANDOVAL (f.44), la cual fue imposible su ubicación, en consecuencia, se acordó la citación por carteles.
Por auto de fecha 25 de enero 1999, el Tribunal de la causa designó Defensor Judicial en la persona de la ciudadana MARÍA CRISTINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.726, la cual aceptó en fecha 10 de marzo de 1999 (f. 67 y 72).
En fecha 17 de mayo de 1999, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual rechazó, negó y contradigo los alegatos de la demandante (f. 78).
En fecha 28 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 28 de junio de 1999 (F. 79 y 83).
En fecha 10 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (f. 92 al 100)
Por auto de fecha 12 de enero de 2004, se dejó sin efecto la designación de la Defensora Judicial MARÍA CRISTINA QUINTERO y se designó a la ciudadana LEDY MIRIAN RAMÍREZ SUÁREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 99.496, quien consignó aceptación del cargo en fecha 17 de diciembre de 2004 (f. 112 y 116).
Por diligencias de fechas 21 de marzo de 2006, el 22 de febrero de 2007, el 18 de septiembre de 2007, el 23 de noviembre de 2007, el 28 de julio de 2008, el 15 de octubre de 2008 y 20 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictada la Sentencia Definitiva.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2009, se designó como Juez Provisorio a la DRA. MARÍA CAMERO ZERPA, quien se avocó a la causa y presentó Acta, en la cual se Inhibió de este caso, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por auto de fecha 22 de Julio de 2009, se libró Oficio N° 0308, al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de ser distribuida la causa para conocer de la Inhibición planteada.
Por diligencias de fechas 16 de marzo de 2010, el 27 de mayo de 2010, el 04 de noviembre de 2010, el 14 de enero de 2011, y 14 de abril de 2011; la apoderada judicial de la parte actora, solicitó dictar Sentencia respecto a la Inhibición. Asimismo, en fechas 28 de septiembre de 2011 y 18 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN ROSA TERÁN ZUE, solicitó dictar sentencia de la causa (f.171 y 175).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Tal como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, alegó que en cumplimiento con lo preceptuado en la Ley de Licitaciones y su Reglamento, el Banco Central de Venezuela, efectuó procedimiento de licitación pública No. 95/10, a los fines de seleccionar a la empresa que suministraría al Instituto, doscientas cincuenta (250) jaulas metálicas para almacenaje de billetes de Banco.
Que una vez cumplidos los trámites de la licitación se otorgó la buena pro a la sociedad mercantil OPERADORA 1325 C.A. suscribiendo contrato en fecha 28 de agosto de 1995.
Que de dicho documento privado denominado Contrato Compra Venta, se estableció que se cancelaría el monto total de Once Millones Seiscientos Un mil Bolívares (Bs. 11.601.000,00), hoy día Once Mil Seiscientos Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.601,00), destinados a la adquisición de Doscientas Cincuenta (250) jaulas metálicas para almacenaje de billetes de Banco, cuyo pago se realizaría con anticipo del cuarenta por ciento (40%), es decir la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.640.400,00), hoy día Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.640,40), según Comprobante N° 7211352086 de fecha 06 de septiembre de 1995, emitido por la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dado en arras a la sociedad mercantil OPERADORA 1325, C.A., dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación, por parte de la empresa, de una fianza de fiel cumplimiento otorgada por el Instituto Bancario o empresa de Seguros.
Que el monto restante sesenta por ciento (60%), sería cancelado a la empresa en forma fraccionada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de respectivas entregas, previa presentación por parte de la Compañía de las facturas correspondientes. El plazo de entrega de las referidas jaulas, se realizaría dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega del anticipo previsto y, la empresa OPERADORA 1325 C.A., se obligó a entregar al Banco, una jaula prototipo para su revisión y aprobación, una vez aprobadas, la empresa entregaría parcialmente, cada veinte (20) días, cincuenta (50) jaulas metálicas para almacenaje de billetes de Banco, hasta completar la cantidad fijadas, es decir, doscientas cincuenta (250).
Que luego de la aprobación de la jaula prototipo (31 de agosto de 1995) la empresa OPERADORA 1325 C.A. no cumplió con el Cronograma, por lo que decidió, tras distintas gestiones, la Resolución del Contrato Compra Venta e, informó a la empresa en fecha 07 de agosto de 1996, asimismo exigió indemnización por daños y perjuicios.
Que demandan a la empresa OPERADORA 1325 C.A. a reembolsar al Banco Central de Venezuela, las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, así como las costas en el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la parte demandada presentó contestación, en la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba documentales anexos al libelo:
A. ORIGINAL DEL CONTRATO N° 078-95 y tres (03) anexos, suscrito en fecha 28 de agosto de 1995, entre la empresa operadora 1325, C.A. y el Banco Central de Venezuela (f. 18 al 29). Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la contraparte, se tiene por reconocido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio. Así se declara.
B. ORIGINAL DE COMPROBANTE CONTABLE N° 7211352086, de fecha 06 de septiembre de 1995, recibido por la empresa OPERADORA 1325, C.A. y que fuera emitido por División de Habilitaduría del Banco Central de Venezuela, en el cual consta que la misma recibió anticipo por cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.640.400,00), hoy día Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.640,40) (f. 29) Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1364 del Código Civil, por guardar relación con los hechos alegados y por tener validez entre las partes y así se establece.
C. COMUNICACIÓN de fecha 31 de agosto de 1995, suscrita por el Tesorero (E) ciudadano FAUSTINO MENDOZA, emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA dirigida a la ciudadana DORA V. SANDOVAL F., en su carácter de Presidenta de la empresa demandada, en la cual da su conformidad sobre el objeto del contrato de compra venta. (f. 32) Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1377 del Código Civil, por guardar relación con los hechos alegados y por tener validez entre las partes y así se establece.
D. COMUNICACIONES de fecha 7, 9 y 21 de febrero de 1996 vía fax dirigidas a la empresa OPERADORA 1325, C.A., mediante las cuales se solicitó comparecencia del representante legal a fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas. (f. 35 al 42) Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1377 del Código Civil, por guardar relación con los hechos alegados y por tener validez entre las partes y así se establece.
E. COMUNICACIÓN de fecha 07 de agosto de 1996, en la cual la parte actora, informó a la demandada, su decisión de Resolución de Contrato, celebrado el 28 de agosto de 1995, en virtud de su incumplimiento y, exigió indemnización por daños y perjuicios. (f. 43) Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1377 del Código Civil, por guardar relación con los hechos alegados y por tener validez entre las partes y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos, no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Resaltado y negrillas de este Tribunal)
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Así las cosas, en Sentencia emanada de Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2004, caso Nro. de Expediente AA20-C-2002-000306, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS TELEMÁTICOS Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. (TELEGAN) contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE C.A., se explanó lo siguiente:
“…El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.
Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. (negrillas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil establece que:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La transcrita norma, contentiva de la fuerza de ley que poseen los contratos, nos indica claramente que, son de total obligatoriedad para las partes que establecieron el contrato, el cumplimiento del mismo, siempre y cuando no transgreda la ley y, por tanto, el convenio establecido por las partes, objeto del presente litigio, no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, en virtud que ambas partes estuvieron totalmente de acuerdo en suscribirlo, ya que se desprende del mismo las rúbricas de los interesados, constatándose, con dichas firmas, la intención de cumplir con todas y cada una de las cláusulas establecidas en la citada locación, por ser un convenio entre las partes contratantes debidamente aceptado por ellas. Así se acuerda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente:
“... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el articulo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato en el que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato de compra venta con plazos de entrega, es la demandada quien debe probar que cumplió con sus obligaciones.
Por lo tanto, este Tribunal observando lo alegado por la parte demandante y, luego del análisis efectuado al contrato de compra venta, se evidencia que las partes convinieron en lo siguiente:
“Cláusula Cuarta: Dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega del anticipo previsto en la cláusula tercera, LA EMPRESA entregará una jaula prototipo para su revisión y aprobación por parte de EL BANCO. EL BANCO deberá pronunciarse acerca de la aceptación o no del prototipo dentro de los quince (15) días siguientes a su aceptación… Una vez otorgada la aprobación correspondiente LA EMPRESA hará entrega cada veinte (20) días de cincuenta (50) jaulas hasta completar la cantidad contratada…”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).
“Cláusula Quinta: Cuando por causas imputables a LA EMPRESA, la entrega no se lleve a cabo en el lapso fijado en la cláusula anterior, ésta pagará a EL BANCO la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por cada día de retraso a la fecha acordada, sin perjuicio de que EL BANCO decida dar por terminado el presente contrato si el retardo excede de treinta (30) días, con los daños y perjuicios a que haya lugar.”(Resaltado y negrillas del Tribunal).

Con vista a lo establecido contractualmente para el cumplimiento de la obligación, resulta necesario establecer que luego de la aprobación emanada por parte del demandante en fecha 31 de agosto de 1995, la demandada debió entregar las jaulas metálicas para almacenaje de billetes de Banco, objeto del contrato en fechas 20 de septiembre, 10 y 31 de octubre y 12 de diciembre de 1995. Así se establece.
En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada, nada probó que le favoreciera, por cuanto no demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación.
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y, que por su parte, la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago de las sumas demandadas y, así se decide.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato que dio origen a este proceso. Así se declara.
Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar, esta Juzgadora observa que no consta en los autos, una especificación de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, como lo indica el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en virtud del principio de la carga de la prueba, -previamente indicado,- no quedó demostrado en autos, qué daños y perjuicios fueron causados al demandante, para que fuera indemnizado por la suma, que en tal concepto, reclama la parte accionante, en este sentido, debe decidir este Tribunal conforme al principio dispositivo, por lo que resulta improcedente la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la representación judicial de la parte accionante y así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la Sociedad Mercantil OPERADORA 1325, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA fuera intentada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la Sociedad Mercantil OPERADORA 1325, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la representación judicial de la parte accionante. TERCERO: Se condena a la empresa OPERADORA 1325, C.A. a devolver anticipo por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.640.400,00), descontando precio valor de la jaula prototipo, a razón de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 46.404.00) que se fijó por cada una de las jaulas, según lo estipulado en Contrato Compra Venta. CUARTO: Se CONDENA en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC

ARELYS DEPABLOS

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC

ARELYS DEPABLOS

MMC/YJPM/02
ASUNTO: 00094-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1998-000031