REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º y 153º
ASUNTO NUEVO: 00069-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1997-000013
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍANA DE LEÓN, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.285.355.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.767.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ZURIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.424.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO GARCÍA PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.547.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
Mediante Oficio N° 79-2012, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(F182).
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.183).
Por auto dictado en fecha 26 de Abril de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.184 al 186).
En fecha 22 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSE DANIEL REYES, y consignó boleta de notificación librada a la parte actora por cuanto le fue imposible notificarla (f.187 al 189).
En fecha 04 de julio de 2012, se dicto auto en el cual se ordeno librar cartel de notificación a la parte actora (f.190 al 191).
Diligencia de fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual la parte actora se da por notificada del abocamiento y el 11 de julio del 2012, presento poder Apud Acta en la persona del ciudadano VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.767 (f. 192 y 193).
En fecha 14 de enero del 2012, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa que se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 1997, por el ciudadano CRUZ E. SALAZAR R, apoderado judicial de la ciudadana MARINA DE LEÓN, por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano LUIS ZURIA HERNÁNDEZ, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión (f.1 al 03).
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 1997, el Tribunal admite la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada en el lapso de veinte días a fin de que proceda a realizar la contestación de la misma (f.27).
En fecha 28 de mayo del 1998, compareció el alguacil del tribunal, y consigno boleta de notificación librada a la parte demandada por cuanto le fue imposible notificarla (f.35 al 42).
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal proceda a citar al demandado mediante Cartel de Notificación, en fecha 09 de junio e 1998, el Tribunal dicto auto acordando la notificación de la parte demandada mediante cartel (f43 al 44).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consigno los carteles de notificación publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias (f.48 al 50).
Diligencia de fecha 15 de octubre de 1998, en la cual la parte actora solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada, por auto de fecha 24 de noviembre de 1998 el tribunal lo acuerda y designo para el cargo, al la ciudadana YOLANDA PEREIRA abogada en ejercicio y ordeno su notificación mediante Boleta (f.52al 53).
En fecha 16 de marzo de 1999, compareció el alguacil del Tribunal, y consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial (f.56 al 57).
Auto de fecha 11 de enero de 2000, mediante el cual el Juez Temporal GABRIEL ACHE ACHE, se Avoco al conocimiento de la causa (f.63).
Diligencia de fecha 27 de marzo de 2000, en la que la parte actora solicita al Tribunal designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, por auto de fecha 30 de marzo del mismo año el Tribunal lo acuerdo y designo para el cargo al ciudadano GILBERTO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.546 y ordeno su notificación mediante Boleta. (f64 al 66).
En fecha 28 de abril de 2000, compareció el alguacil del Tribunal, y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial (f.68).
En fecha 03 de Mayo de 2000, compareció el ciudadano GILBERTO PÉREZ, y dejo constancia de la imposibilidad de aceptar el cargo de defensor judicial (f.69).
Auto de fecha 15 de mayo de 2000, mediante el cual el Tribunal designo nuevo Defensor Judicial al ciudadano FRANCISCO GARCÍA PINEDA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24547 y ordena su notificación mediante boleta (f.70 al 71).
En fecha 19 de mayo de 2000, compareció el alguacil del Tribunal, y consigno Boleta de notificación debidamente firmada por el defensora judicial, en fecha 23 de Mayo de 2000 el mismo acepto el cargo (f.73 al74).
Auto de fecha 12 de diciembre de 2000, mediante el cual el Juez JOSÉ E. RODRIGUEZ NOGUERA, se Avoco al conocimiento de la causa (f.79).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2001, el Defensor Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (f.87 al 90).
En fecha 27 de marzo de 2001, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (f.91).
En fecha 02 de abril de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.92).
En fecha 03 de abril de 2001, el Tribunal ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes (f.93 al 118).
Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2001, el Tribunal admitió las pruebas (f.119 al 120).
Auto de fecha 19 de marzo de 2003, mediante el cual la Juez ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ se Avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte demandada mediante Cartel, asimismo la parte actora consignó los carteles publicados en la prensa nacional (f.159 al 163).
En fecha 15 de enero de 2008, compareció la parte actora y solicito el avocamiento (f.171)
Auto de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual el Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se Avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la partes (f.172).
Diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual la parte actora se da por notificada del avocamiento de fecha 30 de enero de 2008 y solicita sea librado Cartel de notificación a la parte demandada (f.173).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal acordó librar Cartel de notificación a la parte demandada (f.175).
Diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, mediante la cual la parte actora consigno Cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Nacional (f.177 178).
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.183).
Por auto dictado en fecha 26 de Abril de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.184 al 186).
En fecha 22 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSE DANIEL REYES, y consignó boleta de notificación librada a la parte actora por cuanto le fue imposible notificarla (f.187 al 189).
En fecha 04 de julio de 2012, se dicto auto en el cual se ordeno librar cartel de notificación a la parte actora (f.190 al 191).
Diligencia de fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual la parte actora se da por notificada del abocamiento y el 11 de julio del 2012, presento poder Apud Acta en la persona del ciudadano VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.767 (f. 192 y 193).
En fecha 14 de enero del 2012, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 07 de marzo del 2008, la parte actota, no ha dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era seguir impulsando mediante diligencias su interés en el proceso y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Perención De La Instancia, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la ciudadana MARIA DE LEON contra el ciudadano LUIS ZURIA HERNANDEZ, ambas partes identificada en el encabezado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 04 de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR,


YORMAN J PEREZ M
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

Exp. Nro.: 00069-12.
Exp. Antiguo: AH1C-V-1997-000013
MMG/YJPM/9.-