ASUNTO: AP31-V-2010-001873

El juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÈDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el número 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02 de diciembre de 2004 , bajo el número 65, Tomo 1009-A, entidad bancaria que absorbió por fusión al STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1974, bajo el número 1, Tomo 181-A , modificados sus estatutos en varias oportunidades , refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de julio de 2005, bajo en número 70, Tomo 58-A., modificados según documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de de 2005, bajo el número 34, tomo 172-A Pro, y modificandos últimamente sus estatutos sociales según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de febrero de 2007, bajo el número 16, Tomo 8-A Pro, convirtiéndose en sucesor a titulo Universal del patrimonio de este último, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de junio de 2009, con número 39.193, y del acta de asamblea, inscrita ante los Registros Mercantiles Quinto y Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio y 23 de junio, bajo los números 38 y 35, Tomos 101-A y 119-A, respectivamente, contra el ciudadano OSCAR PORRAS, titular de la cédula de identidad número 6.977.301, se inició por libelo de demanda incoado para su distribución el doce (12) de mayo de 2010 y se admitió el veinticuatro de ese mismo mes y año.
El 1° de junio de 2010, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa al demandado. El 13 de agosto de 2010, el Alguacil consignó compulsa sin firmar, manifestando su imposibilidad de practicar la citación personal encomendada.
El 10 de agosto de 2011, se libró nueva compulsa al demandado. El 3 de octubre de 2011, el Alguacil nuevamente consignó compulsa sin firmar, en virtud de su imposibilidad de localizar al demandado.
El 5 de octubre de 2011, a solicitud de parte interesada, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El ocho (8) de diciembre de 2011, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem.
El 11 de enero de 2012, a solicitud de parte interesada se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Juan Montilla, quien el 25 de ese mismo mes y año, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
De acuerdo a las actuaciones registradas se evidencia, que posterior a la fecha de solicitud de defensor judicial, es decir, el 10 de enero de 2012, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 8:45 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.