ASUNTO: AP31-V-2010-001987

El juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante el Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sociedad mercantil TINO DIGITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de noviembre de 2005, bajo el número 51, tomo 106-A Cto, se inició por libelo de demanda incoado para su distribución el veinte (20) de mayo de 2010 y se admitió por auto del veintisiete (27) del mismo mes y año.
El 2 de junio de 2010, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró la compulsa a la parte demandada.
El 22 de junio de 2010, el Alguacil consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de localizar al representante legal de la parte demandada, ciudadano Jorge Arturo Pérez.
El 6 de julio de 2010, a solicitud de parte, se desglosó compulsa y se entregó a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de la citación correspondiente. El 29 de julio de 2010, el Alguacil consignó nuevamente compulsa en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
El 22 de octubre de 2010, a solicitud de parte interesada, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se abrió cuaderno de medidas.
El 3 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora retiró cartel de emplazamiento a los fines de su publicación. El 15 de noviembre de 2010, dicha apodera judicial ratificó la medida de secuestro solicitada.
De las actuaciones registradas se evidencia, que posterior a la fecha en que la accionante retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, es decir, el 3 de noviembre de 2010, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se revoca la medida de secuestro decretada el diecisiete (17) de noviembre de 2010, sobre el bien inmueble objeto del litigio. Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:03 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.