REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de Febrero de 2013
202° y 153°

PARTE ACTORA: ELIO JOSÉ GARCÍA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 4.878.959.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRAMA MURO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.942.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Enero de 1953, bajo el No. 87, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CALZADILLA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 77.198.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-000359


En fecha 13 de FEBRERO de 2013 las partes consignaron escrito de transacción, suscrito por el ciudadano ELIO JOSÉ GARCÍA ESPINOZA, debidamente asistido por la Abogada IRAMA MURO y por el Abogado DAVID CALZADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que la empresa demandada le entrega a la parte actora la suma de Bs. 70.000,00, mediante el Cheque No. 01075976 del Código Cuenta Cliente 0138-0002-20-0020000736 de la Entidad Financiera BANCO PLAZA, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan “todos los conceptos reclamados en el presente procedimiento (…) así como cualquier otro concepto derivado de la enfermedad profesional padecida por EL TRABAJADOR, mencionada en el libelo…” solicitando que se homologue dicho acuerdo.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora trae a los autos, marcado “A” Certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) No. 0489/2012, de fecha 17/08/2012 en el cual se certificó el diagnóstico del trabajador accionante como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y marcado “B” Informe Pericial también emanado del INPSASEL en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 25 CÉNTIMOS (Bs. 109.670,25), que constituye la determinación del monto mínimo que establece la Ley como la cantidad indemnizatoria para el daño sufrido por el trabajador. En este sentido, el artículo 9, numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estipula que el monto mínimo de la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, será el fijado en el Informe Pericial realizado al efecto por el médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)., con lo cual al revisar el acuerdo presentado por las partes a los fines que sea homologado por esta Juzgadora, verificando los extremos legales, así como los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y así mismo, vistos los términos de la transacción, que no cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico toda vez que la transacción consignada es por una cantidad menor a la establecida por el INPSASEL y siendo que estamos en el campo de las materias de orden público, no susceptible de subvertirse por convenios entre particulares, esta Juzgado niega la homologación de la transacción consignada por las partes en fecha 13/02/2013 y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano ELIO JOSÉ GARCÍA ESPINOZA y la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA


Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO;

Abg. RONALD ARGUINZONES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-