REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de Febrero de 2013
202° y 153

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Abogado JESÚS HERNÁNDEZ, IPSA No. 9137, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AVENSA, mediante diligencias consignadas en fecha 21 de febrero de 2013, hace los siguientes pedimentos:

En la consignada a las 12:48 pm, “…oportunamente procedo a apelar, como en efecto lo hago, la decisión dictada en los folios 539, 540, 541 y 542 de este expediente AH23-L-2002-000136…”

Posteriormente a las 12:52 pm, consignó otra diligencia en la cual expone:”…Solicito que ese Tribunal revoque –por contrario imperio – y así anule la decisión dictada en los folios 539, 540, 541 y 542 de este expediente AH23-L-2002-000136…”

En primer lugar, vale traer a colación la Sentencia No. 3225 de fecha 13 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso: César Augusto Mirabal Mata y otro en amparo, criterio reiterado en la decisión No. 0173, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a saber:

“Los autos de mero trámite o de su sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”

El auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2013, es la respuesta a un pedimento del mismo abogado hoy diligenciante de fecha 07/02/2013, en la cual solicitó se excluyera de la actualización de la experticia complementaria del fallo (únicamente con relación al cálculo de los intereses moratorios) el lapso en el cual este Juzgado no dio despacho, vista la suspensión del Juez anterior. En el auto de fecha 18/02/2013, esta Juzgadora previo al análisis respectivo con relación a la naturaleza de los intereses moratorios y la corrección monetaria, a la luz de la sentencia rectora (la No. 1841 de fecha 11/11/2008, Caso: José Surita Vs. Maldifassi) declaró PROCEDENTE, lo solicitado y procedió a dejar sin efecto el informe de actualización de la experticia complementaria del fallo, únicamente en cuanto al concepto solicitado y procedió a plasmar en dicho auto el cálculo correspondiente en el cual se excluyó – tal como puede evidenciarse al folio 541 – el lapso comprendido entre el 08/06/2010 – fecha en la cual fue suspendido el Juez que anteriormente presidía este Juzgado y el 13/01/2011, fecha en cual consta en autos que fue notificada la parte demandada del abocamiento a la causa de quien actualmente preside este Juzgado -

En virtud de las razones anteriormente expuestas, a criterio de esta Juzgadora el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, no es un acto de mero sustanciación o de mero trámite (con lo cual no podría ser revocado por contrario imperio), sino una providencia interlocutoria que se pronunció con relación a un punto de la cuantificación de la actualización experticia complementaria del fallo en el marco del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ya ha transcurrido el lapso del cumplimiento voluntario y sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada se pronunciará esta Juzgadora en este mismo auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sorprende a esta Juzgadora los señalamientos expuestos por la parte demandada, sobre los cuales se hace necesario que como Juez Ejecutor, haga algunas aclaratorias:

Señala el Abogado JESÚS HERNÁNDEZ, “…la Juez en dicha decisión motu propio, modificó y alteró la inútil experticia complementaria del fallo que presentó el experto Pedro Álvarez y que oportunamente y en plazo legal, impugné por sus vicio demostrados allí que la hacen inapreciable. Aún más, la Juez, en dicha decisión, si bien reconoció los vicios que le imputé a esa experticia y que la anulan, no obstante y sin ninguna fundamentación legalmente admisible, ella intervino la experticia ya presentada, le hizo unos cálculos personales, la modificó y por su cuenta los aplicó (…) Esta apelación y sus antecedentes los notificaré a la Procuraduría General de la República por el interés que tiene la Nación en mi poderdante y así cumplo mi deber…”

1º) Desde la fecha de abocamiento de quien preside actualmente este Juzgado se ha notificado a la Procuraduría General de la República de todas las providencias que ha dictado este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el instrumento jurídico de regula la actividad de dicho Ente, toda vez que es del conocimiento de esta Juzgadora la situación jurídico-patrimonial de AVENSA y el último párrafo del auto apelado señala:

“…Finalmente transcurrido el lapso previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora se pronunciará al cuarto (4º) día hábil siguiente al de hoy, con relación a la solicitud de la parte actora de Ejecución Forzosa, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República y remitiéndose copia certificada del informe pericial actualizado y del presente auto…”

2º) Con relación a los cálculos presentados en el auto apelado y realizado por esta Juzgadora, debe traer a colación los siguientes artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 2:”El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”

Artículo 11:“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:”En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…”

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (la norma rectora en materia de experticia complementaria del fallo), establece que el Juez dispondrá que la experticia complementaria del fallo se realice por expertos cuando el Juez no pudiera estimar la cuantificación, en virtud de ello, el hecho que se hayan plasmado en el auto de fecha 18/02/2013, la cuantificación de los intereses moratorios excluyendo el lapso solicitado por la representación judicial de la parte demandada, no constituye que haya asumido ilegalmente atribuciones fuera de su competencia, ni que haya efectuado cálculos a motu propio, sino que es una aplicación estricta de la norma in comento, en virtud del pedimento de la parte hoy diligenciante, toda vez que al revisar los cálculos presentados por el experto (a los cuales la parte reclamante no señaló que tuviesen errores de cálculo, metodológicos, sino que señaló únicamente que debía ser excluido el lapso de paralización del Tribunal facultada como ejecutor a revisar la legalidad de lo actuado por el experto, esta Juzgadora revisó que la cantidad sobre la cual se calculaban los intereses moratorios fuese la correcta, que las tasas aplicadas también lo fueran y sencillamente construyó una tabla de Excel idéntica a la presentada por el experto contable, pero excluyendo el lapso solicitado, al considerar PROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, hoy diligenciante, todo ello para concluir que el Juez de la Ejecución, no sólo puede, sino que además debe para garantizar la eficacia de la Constitución y los principios del nuevo proceso laboral del Trabajo, realizar la cuantificación de los fallos cuando ello pueda estimarse según las actas del expediente.

Finalmente, visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado oirá dicho recurso en el asunto AP22-R-2013-000002.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO,


Abg. RONALD ARGUINZONES