REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (1) de Febrero de dos mil Trece
202º y 153º
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ASUNTO: KP02-L-2013-000069


DEMANDANTE: ALCIDES ANTONIO SEQUERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 20.992.181 y de éste domicilio.

DEMANDADA: COOPERATIVA OBRAS PARA EL PUEBLO R.L.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: Interlocutoria (Falta de Jurisdicción)


De la revisión de las actas del proceso, se observa que en el día Veinticuatro (28) de Enero del presente año, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dar entrada a solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano, ALCIDES ANTONIO SEQUERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 20.992.181 y de éste domicilio, contra la demandada COOPERATIVA OBRAS PARA EL PUEBLO R.L.; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.


Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, observa que el demandante ALCIDES ANTONIO SEQUERA GIL, señala que laboraba en el cargo de AYUDANTE DE COSNTRUCCIÓN, desde el 25/10/2012 y que el 11/01/2013, fue despedido de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en falta alguna. Ello significa que para la fecha del despido tenía antigüedad de (2) meses y (17) días de labores.


Ahora bien, conforme a lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral vigente para este momento, esto es, Decreto Presidencial Nº 9.322, según Gaceta Oficial Nº 40.079, mediante el cual se establece la Inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive sin fijar tope salarial para la misma.

En tal sentido de conformidad con el artículo 5 del referido Decreto, gozarán de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores contratados a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono;
b) Los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Así las cosas, debe establecerse que de los dichos del actor no pueden inferirse que se encuentre inmerso en alguno de los supuestos de exclusión y por tanto considera quien juzga que el trabajador demandante se encuentra amparado en el referido decreto de Inamovilidad; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece del referido decreto. Así se decide.


Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de jurisdicción. En tal sentido, los demandantes deben acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.


DECISION

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 1 días del Mes de Febrero año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° y 153°.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet


La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez