REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2013
Años 202º y 153º


ASUNTO: KP02-L-2012-001696

PARTE DEMANDANTE: MELECIO JOSE LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.272.006

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.460.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SILVER HOUSE C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano MELECIO JOSE LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.272.006, asistido por la abogada MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.460, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar:

“1). Debe indicar todos y cada uno de los salarios devengados durante la relación laboral; 2). Señalar la base de cálculo y operaciones aritméticas que utilizó para calcular cada uno de los conceptos demandados; 3). Identificar que tipo de albañil era, de acuerdo al tabulador de la construcción; y 4). Señalar la dirección exacta del trabajador, puesto que en el escrito libelar sólo se señala el domicilio de la Abg. MARÍA BARRIOS y la misma no tiene facultad de representación”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 28 de enero de 2013, la abogada MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.460, consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del actor, instrumento del cual se desprende que la misma está facultada para darse por notificada en nombre de su mandante.

En consecuencia, debe establecerse que en el caso de marras la apoderada judicial quedó tácitamente notificada de la orden de subsanación en fecha 28 de enero de 2013, por lo que los dos (2) días hábiles para presentar la subsanación fueron de acuerdo al calendario judicial de este despacho 29 y 30 de enero del corriente, los cuales transcurrieron íntegramente sin que la actora cumpliera su carga.

Así las cosas, es forzoso para quien juzga declarar extemporánea la subsanación presentada el 1 de febrero de 2013 con fundamento en lo expuesto supra. Así se establece.

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por extemporánea subsanación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 5 días del mes de Febrero de 2013.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Seguidamente se cumplió lo ordenado,

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez