REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de febrero de 2013
202º y 153º
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02 L 2012-000188
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER MELENDEZ, CI: 5..937
APODERADO DEL DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, IPSA Nº 11.940
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA
ABOGADA DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ S.; IPSA Nº 80.217
En el día de hoy, 07 de febrero de 2013, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, JOSÉ JAVIER MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.937.851, su apoderada judicial abogada GLADYS DUDAMEL y William Albornoz , inscritos en los Inpreabogados bajo los números 11.940 y 147.158, respectivamente y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada en este acto por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: POSICION DEL ACTOR JOSÉ JAVIER MELÉNDEZ:
El ciudadano José Javier Meléndez, en lo adelante EL ACTOR, alegó, entre otros:
- Que prestó sus servicios personales para C.A AZUCA desde el 04/11/2004 ocupando varios cargos en diferentes aéreas. Describió en el libelo de la demanda las que alegó fueron sus diferentes funciones, horarios, actividades y condiciones de trabajo.
- Que las actividades y las condiciones de trabajo constituyeron riesgos disergonómicos y físicos como elementos terminales para el origen o agravamiento de trastornos músculo esquelético.
- Que sus labores le produjeron dolor en la región lumbar, por lo que fue evaluado por el Departamento de Médico del INPSASEL, con cuya evaluación se le diagnosticó hernia discal L5-S1, con extrusión discal, realizando rehabilitación sin mejoría.
- Que en la actualidad presta limitación para los rangos articulares medios y finales de flexo extensión, rotación, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar.
- Que la patología que sufre constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, tal como lo establece el artículo 79 de la LOPCYMAT, ya que se generó en el curso de sus labores habituales en el cargo que desempeñaba cuando se encontraba realizando labores propias de su oficio.
- Que la adecuación de los hechos a la definición legal, determinan su calificación jurídica como accidente de trabajo.
- También describió en el libelo de la demanda, como consecuencia de la lesión sufrida, las limitaciones que presenta para realizar actividades que impliquen fuerza física.
- Que el accidente sufrido le produjo, según certificación del órgano competente para ello, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que lo hace acreedor de la respectiva indemnización prevista en la Ley.
- Que la empresa incumplió con sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la lesión sufrida se agravó con ocasión del trabajo.
- Demandó los siguientes conceptos y montos:
a) La cantidad de Bs.118.229,00 correspondiente a la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130 numeral quinto;
b) La cantidad de Bs.13.738,00 correspondiente a la Responsabilidad Objetiva, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo;
c) Una indemnización por daño moral, la cual solicitó sea estimada por el Juez, tomando en cuenta que la discapacidad que presenta es permanente y le impide desempeñar oficio alguno que requiera esfuerzo físico;
d) Intereses moratorios sobre los conceptos demandados;
e) Indexación sobre todas las cantidades demandadas sujetas a indexación. Intereses de mora y costas.
Luego, EL ACTOR en escrito de subsanación aclaro que lo que se reclamaba era una enfermedad ocupacional y que en todas aquellas partes del libelo de la demanda en las que se mencionara accidente debía sustituirse por enfermedad ocupacional, la cual, alega, fue producida por el trabajo y/o agravada con ocasión de él. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció un treinta y tres por ciento de pérdida de la incapacidad laboral.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alegó:
- Que EL ACTOR no era un trabajador contratado por tiempo indeterminado, éste era un trabajador temporero en el sentido del artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rigió las relaciones de trabajo que existieron entre las partes.
-Que la empresa siempre ha cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial previstas en nuestro ordenamiento jurídico y en las normas COVENIN. En este sentido, al ACTOR suministró uniformes, equipos de protección personal, practicó las notificaciones de riesgos e impartió inducción y información, etc. En fin, cumplió con éstas y con todas sus obligaciones sobre la materia.
- Que no tiene culpa de enfermedad ni de la discapacidad que alega “EL ACTOR”. Que cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y el pue Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por esta razón corresponde al mismo la responsabilidad por enfermedades ocupacionales de acuerdo con la ley. Considera que “EL ACTOR ” está reclamando otras indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a éste de un Bono Único Transaccional por supuesta enfermedad ocupacional y discapacidad parcial y permanente de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85. 000, 00) que se pagaran mediante cheque emitido a su nombre, el viernes 08 de febrero de 2013 ante las oficinas de la URDD, el cual puede ser entregado a sus apoderados según lo establece el instrumento poder que consta en autos. Este monto comprende los siguientes conceptos: Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluyendo secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente y comprende cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a “EL ACTOR” por la enfermedad y discapacidad que alega: gastos médicos, reposos, beneficios de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, de manera que “ LA EMPRESA ” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la incapacidad que alega tener como consecuencia de la enfermedad ocupacional; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la enfermedad ocupacional y la discapacidad que alega y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el Bono Único Transaccional por supuesta enfermedad ocupacional y discapacidad parcial y permanente que ha sido pagado a “EL ACTOR”; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar o y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Emítase copias a las partes.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La apoderada judicial del actor
La apoderada judicial de la demandada
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
|