REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÒN EL TOCUYO
QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ASUNTO: Nº 12-188-A2
DEMANDANTE: OWUALDO DE JESÚS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.166, domiciliado en el sitio conocido como Cerro Verde, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara .
APODERADO: AMÁBILIS JOSÉ SILVA CAMPOS, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.574, domiciliado en la Ciudad de Carora del estado Lara.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ RIVERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.273, domiciliado en la Población de Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara .
APODERADA: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.001.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA: TRANSACCIÓN – HOMOLOGACIÓN
II SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por el ciudadano OWUALDO DE JESÚS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.166, domiciliado en el sitio conocido como Cerro Verde, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara, representado en este acto por el abogado AMÁBILIS JOSÉ SILVA CAMPOS, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.574, domiciliado en la Ciudad de Carora del estado Lara, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.273, domiciliado en la Población de Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara.
III BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano OWUALDO DE JESÚS NIEVES, representado por el abogado AMÁBILIS JOSÉ SILVA CAMPOS, presentó libelo de demanda relativo a Servidumbre de Paso, acompañado de anexos, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, se le dio entrada por secretaria y se le signo la nomenclatura del Tribunal Asunto Nº 12-188-A2, dicho libelo fue acompañado de recaudos correspondientes. (Folios 01 al 32).
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, Admitió a sustanciación la demanda de Servidumbre de Paso y ordeno la citación de la demandada comisionando al Juzgado del Municipio Torres para la practica de dicha citación. (Folios 33 al 37).
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió comisión según oficio Nº 2670-474-2012, proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue debidamente cumplida. (Folios 38 al 49).
En fecha 04 de octubre de 2012, se agrego a la presente causa escrito presentado por el ciudadano Carlos José Rivero Montero, asistido por la abogada Maria Laura Riera, anteriormente identificada. (Folios 50 al 54).
En fecha 10 de octubre de 2012, se libró auto mediante el cual este Tribunal fijó el día jueves 18 de octubre de 2012, a las 09:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 55).
En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Carlos José Rivero Montero, mediante diligencia le otorgo Poder Apud – Acta a la abogada Maria Laura Riera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.001.
En fecha 18 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar la cual se suspende en virtud de que ambas partes se encuentran en disposición de conciliar y se ordeno una inspección judicial. (Folio 57).
En fecha 05 de diciembre de 2012, se estampo auto mediante el cual este Tribunal fija el día martes 14 de febrero de 2013, para la práctica de la inspección judicial, librándose los respectivos oficios. (Folios 61 al 63).
En fecha 14 de febrero de 2013, Se evacuó inspección judicial y se levanto acta para dejar constancia de la realización de la misma, asimismo ambas partes llegan a un acuerdo conveniente en la presente demanda. (Folios 64 al 65).
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse con relación al acuerdo solicitado en la inspección judicial, presentado por ambas partes, para lo cual observa:
Mediante acta de inspección judicial, n realizada el día 14 de febrero de 2012, señaló lo siguiente:
“ . En Este estado toma la palabra el Abogado Amabiles José Silva Campos quien expone: manifiesta estar de acuerdo con la recomendación dada por el técnico en relación a la colocación del tubo en el aliviadero de la laguna y solicita se fije un tiempo para la realización de dicho trabajo y que una vez terminada la obra tenga permanente mantenimiento. En este estado toma la palabra la Abogada Maria Laura Riera quien expone: En aras de llegar a un conveniente en la presente demanda estoy de acuerdo en colocar un tubo de aproximadamente de 4 a 6 pulgadas para el desagüe de la represa en un lapso aproximadamente de 3 meses. Así mismo manifiesta el demandado no tener problema de que continué transitando por la vía siempre y cuando las condiciones climáticas se lo permitan y que el demandante tenga un poco de paciencia al transitar por la vaquera en el momento en que se encuentren los animales. Si en el caso de necesitar colocar un candado me comprometo a entregarle una llave”.
Antes de entrar a decidir esta juzgadora pasa a realizar un análisis doctrinario sobre la figura jurídica de la transacción:
La transacción de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, es definida como un contrato en el l cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” con fuerza de Ley y con carácter de cosa juzgada entre las partes. Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
En este Sentido, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de dictar sentencia.
Así el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial (…)”.
A este respeto, la figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le otorgan al citado acuerdo, el carácter de cosa de juzgada, en los términos siguientes:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, aún cuando se le otorga tal carácter de cosa juzgada, a la transacción como medio de autocomposición procesal, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que se sancionan con nulidad, tal como lo estipulan los artículos 1721, 1722 y el parágrafo segundo del artículo 1723 del Código Civil y el 1714 ejusdem.
En consideración a lo antes mencionado, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones necesarias para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad de ser parte y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
Es por ello, que se establece como requisitos sine qua non para su procedibilidad, las siguientes:
a) Que se realice por ante el órgano jurisdiccional competente;
b) Que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley;
c) Que sea suscrito por las partes con la asistencia legal correspondiente y;
d) Que sea puro y simple, no sujeto a término ni condiciones de ningún tipo.
El artículo 1714 del Código Civil señala: “para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En este orden de ideas, consta al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, que ambas partes, manifiestan de manera inequívoca su voluntad de conciliar y transar en la presente demanda; Asimismo, se observa que la transacción planteada no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la que este tribunal agrario, a tenor de lo pautado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el acuerdo formulado en la presente causa. Así lo decide
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando la justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo formulado por ambas partes en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en El Tocuyo, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;
Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.
LA SECRETARIA;
Abg. Selenis Hernández.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA,
Abg. Selenis Hernández.
CAUSA: Nº 12-188-A2
ACAM/SH/MS
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