REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001584
PARTES RECURRENTES:
MARIA ALEJANDRA GIGLIO TORRES y HERNAN TAMAYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 13.921.523 y 11.878.740.
MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas por los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA GIGLIO TORRES y HERNAN TAMAYO RODRIGUEZ, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró terminado el procedimiento de separación de cuerpos incoada de mutuo acuerdo por los prenombrados recurrentes.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 14 de febrero de 2013, se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto, el a quo declaró la terminación del procedimiento en una solicitud de separación de cuerpos, por considerar la inasistencia de las partes a la audiencia de jurisdicción voluntaria, fijada por dicto Tribunal. En tal sentido, en el fallo apelado se puede apreciar lo siguiente:
“…En fecha 13 de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud, en virtud de tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, según lo estipulado en el articulo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó seguir el trámite por el procedimiento de conformidad con el articulo 511 y siguiente ejusdem, asimismo se fijo (sic) audiencia de jurisdicción voluntaria y se le hizo saber a la solicitante que de no presentarse en la referida audiencia se declararía extinguida la instancia, teniendo un lapso de un mes, para presentar nuevamente la solicitud.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES presente en la Sala de Audiencia la Juez GLORIA RODRIGUEZ, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se deja expresa constancia que los solicitantes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, en consecuencia de conformidad con los previsto en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró terminado el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia…”


Ante tal interlocutoria, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando los ciudadanos recurrentes, que el a quo debió analizar la solicitud y sin más formalidades proceder a decretar la separación de cuerpos, estando aseguradas las instituciones familiares. En ese orden, en la formalización del recurso argumentaron:
“(…)En fecha 07 de Noviembre de 2012, de mutuo y amistoso acuerdo, presentamos escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil venezolano que de forma textual establece:
‘Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establecen el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.’
Siendo asì, le corresponde el conocimiento y tramitación de dicha solicitud, al Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciòn de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en fecha 13 de noviembre de 2012, admitió la citada solicitud y ordenó seguir el procedimiento de acuerdo al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente, fijando una Audiencia Preliminar para el día 26 de Noviembre de 2012, la cual fue declara desistida por incomparecencia de las partes…
De acuerdo a lo anterior, resulta oportuno establecer que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho…”

Como se puede apreciar, los solicitantes consideran que la juzgadora de instancia, debió hacer el pronunciamiento respectivo sobre la separación sin más formalidades. En tan sentido, comparte esta alzada el criterio de los recurrentes, considerando que el contenido del artículo 189 del Código Civil, está vigente y no fue derogado por la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). En consecuencia, el juez declarará la separación en el mismo acto en que le sea presentada la manifestación personal por los cónyuges, si tales acuerdos no son contrarios al orden público y a los intereses de los niños habidos dentro del matrimonio. En tal virtud, considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos. En esa línea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentenció lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece.
Por tanto, visto que no se tomó en cuenta en el caso sub-iudice la naturaleza no contenciosa de dicha manifestación de voluntad de las partes, según la cual, ambas están de acuerdo en separarse de cuerpos, fijando un régimen de convivencia familiar y una obligación de manutención, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de este medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.
En consecuencia, visto que a partir de la publicación de este fallo, en los casos de jurisdicción voluntaria se flexibilizó el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso bajo estudio, al no verse afectados los intereses de las niñas involucradas, se repone la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente, en aras de la celeridad procesal, decrete la separación de cuerpos, y en vista de que ha transcurrido más de un (1) año estipulado en el artículo 185 del Código Civil desde que las partes solicitaron dicha separación, se notifique a las partes a los efectos de que los cónyuges manifiesten su reconciliación o no, caso en el cual, de persistir en dicha separación, provea lo conducente para la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. Así se establece…” (Exp. 11-035)


Conforme a lo anterior, se debe garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo sin formalismos conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales. En consecuencia, aplicar la sanción de terminación del procedimiento por la incomparecencia de los cónyuges a dicha audiencia, que tendría como objetivo la ratificación de un acuerdo de voluntades claramente manifestado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, pareciera un formalismos excesivo y en aras de la económica procesal, es procedente la apelación formulada. Asì se declara.

DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HERNAN TAMAYO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA GIGLIO TORRES, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA, el fallo recurrido, y se repone la causa al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes febrero de 2013, años 202º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:18 p.m. registrada bajo el Nº 12-2013



LA SECRETARIA