REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO:
PARTES:
RECURRENTE: ALDO ZECCA CAPUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.733.829.
CONTRARRECURENTE: GISELA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.292.612.
MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano ANDO ZECCA CAPUCCI, en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró con lugar el ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el prenombrado ciudadano, a favor de sus hijos.

En fecha 29 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 27 de febrero, se realizó la audiencia oral respectiva, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una dieta balanceada que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, para fijar el monto de manutención, se deben analizar entre otros aspectos, la capacidad económica del requerido y las necesidades del niño reclamante, conforme lo establece el artículo 369 de la citada Ley especial.
Asì las cosas, en el presente asunto el a quo declaró con lugar el ofrecimiento de manutención, tomando como base para calcular tal monto, el salario mínimo nacional. En ese orden, en el fallo apelado se puede apreciar lo siguiente:
“(…)En la presente causa, a pesar de que la parte demandada se dio por notificada del ofrecimiento de Obligación de Manutención, respecto de su carga procesal de probar su inconformidad no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tampoco probó sobre el continente de capacidad económica del oferente.
No obstante, el hecho significativo de que el padre espontáneamente haya concurrido al Tribunal a realizar formalmente un ofrecimiento alimenticio, nos habla de las buenas intenciones que el prenombrado ciudadano tiene para con sus hijos. Así se establece.
Por otra parte, es necesario indicar que el monto ofrecido por el padre, corresponde actualizarlo, por lo cual se considera que ha sufrido un incremento progresivo constante a razón de treinta por ciento (30%) anual, conforme ordinariamente y de forma aproximada lo decreta el Ejecutivo Nacional para el Sueldo Mínimo Nacional. Así mismo, es de considerar que actualmente los beneficiarios de autos, tienen diecisiete (17) años de edad, y conforme al ejercicio progresivo de sus derechos y su desarrollo integral, las necesidades son mayores y en consecuencia el monto de la Obligación de Manutención debe ser incrementado. Así se establece.
Por otra parte, es necesario traer a colación la sustancia de las pretensiones de ambas partes, cuyas posiciones procesales sobre la calificación y ponderación de las necesidades, respecto de una parte al ofrecer y de la otra estimar, se presentó de forma extrema, para cuya ponderación clara del entonces de la instauración de la causa, es fundamental la valoración del Informe socio-económico de la causa Nº KP02-V-2005-002441, en el cual queda claro que el oferente sólo ofrece para dos (02) hijos, un monto equivalente al once punto siete por ciento (11,76%) de sus ingresos, cuando por el número de hijos, y su capacidad económica, teniendo en cuenta que son sus únicos hijos, el ofrecimiento debió haber sido superior. Así mismo, es de resaltar que el sueldo mínimo del año 2006, año en que se efectuó el Informe Socio-económico trasladado y aludido, fue de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (465,75Bs) para el mes de mayo de 2006, tomando como referencia el oferente, estimo aproximadamente la obligación de manutención en un cuarenta y tres por ciento (43%) de un sueldo mínimo, aún y cuando su capacidad económica era superior, elementos de suma importancia que considera esta juzgadora como referencias aritméticas sobre la capacidad económica del progenitor para el presente año 2012, tomando en cuenta que el sueldo mínimo ordinariamente es incrementado anualmente…”


Asimismo, el a quo motivó su fallo, indicando que el oferente manifestó ser ayudante en una barbería, cuando de las partidas de nacimiento de sus hijos, indicó ser licenciado en administración, y al tratarse de dos adolescentes los beneficiarios, consideró procedente una suma mayor a la ofertada, conforme al interés superior de los mismos contemplado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante tal decisión, se ejerció efectivamente la apelación, donde se argumentó entre otros aspectos que los beneficiarios son mayores de edad, en tal virtud señaló lo siguiente:
“(…) En virtud que consta en autos las partidas de nacimiento de los beneficiarios ALDO Y VITTORIO DAVID ZECCA GUTIERREZ, se establece que ambos nacieron en fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; es decir adquirieron la mayoridad en fecha reciente antes que me sea notificada la presente providencia judicial. Es el caso que de conformidad (sic) 383 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé claramente que esta obligación se extingue al haber alcanzado los beneficiarios la mayoridad ratificando el contenido del Artículo 366 ejusdem, evidentemente resulta una situación sobrevenida de carácter objetivo con efectos sobre la eficacia de la sentencia impugnada; por lo cual solicito se declara con lugar la apelación…”

Para decidir este Tribunal observa:

Como se puede apreciar, el ciudadano recurrente alega que sus hijos accionantes son mayores de 18 años de edad, y por ende, se debe declarar extinguida la Obligación de Manutención, sin embargo, peticionò notificarlo para determinar si existen elementos de extensión de dicho beneficio. Sobre tales argumentos, es importante recalcar, que el presente asunto es un expediente de transición y los beneficiarios al momento de la presentación de la demanda eran adolescentes. En consecuencia, no es procedente la extinción solicitada de manera automática como lo señala el ciudadano apelante, considerando el contenido del artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula la prescripción de estas obligaciones a los diez años. Asì se declara.

Por otra parte, peticiona el ciudadano ALDO ZECCA CAPUCCI, que esta Alzada, notificara a los beneficiarios para determinar si están cursando estudios que por su naturaleza le impidan ejercer labores remuneradas, conforme lo estipula el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese orden, hay que resaltar que para la fecha de la publicación de la sentencia, los beneficiarios contaban con 17 años de edad. En consecuencia, no puede prosperar dicha petición, considerando que la revisión de la Obligación de Manutención debe intentarse ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación respectivo, para que se analicen los elementos de procedencia de extensión de la manutención, o en su defecto se declare judicialmente la extinción de la misma. En tal virtud, la apelación no puede prosperar, al nada probar el ciudadano recurrente en la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se decide.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALDO ZECCA CAPUCCI, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de febrero de 2013, años 202º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA COROENL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 10:57 a.m., registrada bajo el Nº 17-2013.


LA SECRETARIA.