REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001667
PARTES:
RECURRENTE: ELIO RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular del cédula de identidad Nº 7.302.694. Apoderado Judicial, MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747.
CONTRARECURRENTE: REMELDA DEL CARMEN PACHECO MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.877.459.
MOTIVO: Apelación de sentencia.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO RAFAEL PEREZ, en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar, la demanda por fraude procesal, incoada por el prenombrado recurrente, en contra de la ciudadana REMELDA DEL CARMEN PACHECO MONTILLA.

En fecha 10 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 07 de febrero de 2013, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto, se rapela de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, que decidió lo relativo a un supuesto fraude procesal, cometido por la ciudadana REMELDA DEL CARMEN PACHECO MONTILLA, en la tramitación de un título supletorio a favor de su hijo. En ese orden, en dicho fallo, sentenció:

“(…)Al proponer el ciudadano: ELIO RAFAEL PEREZ, la nulidad absoluta del Titulo supletorio el cual fue debidamente expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente solicitado por la demandada en la presente causa, ciudadana: REMELDA DEL CARMEN PACHECO MONTILLA, en beneficio del niño: (Identidad omitidad Art. 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, sin embargo a criterio de esta juzgadora, el hecho de que el demandado haya denunciado como fraudulenta la acción intentada por la madre del beneficiario de autos por ante Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, no implica que ello constituya en modo alguno maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, sino por el contrario, constituyen defensas contra las cuales la parte actora debe esgrimir los alegatos que considere convenientes, en pro de una buena representación, a la demandante en este caso.
A todo evento, el hecho controvertido versa sobre Nulidad absoluta del Titulo Supletorio expedido en beneficio del niño de autos, ahora bien, después de un debate probatorio amplio, conforme a la ley, y siendo que el demandante no demostró en qué consistía o en qué consistieron los artificios y maquinaciones para llevar a cabo un supuesto fraude procesal por parte de la demandada, razón por la cual estima esta Juzgadora que la denuncia de fraude procesal debe ser declarado improcedente. Y así se decide…” (sic)


Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el ciudadano recurrente, entre otros aspectos, falso supuesto, incongruencia negativa e inmotivaciòn en la recurrida. A su vez, indicó la procedencia del fraude procesal, al manifestar la ciudadana Remelda del Carmen Pacheco Montilla, ser propietaria de unas bienhechurias, haciendo sólo referencia al Título Supletorio expedido por este Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, sin hacer mención a la ejercida ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En tal sentido, en la formalización esgrimió lo siguiente:
“(…) De los Vicios de la Sentencia:- 1) FALSO SUPUESTO: Incurre a (sic) recurrida en el vicio de falso supuesto al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. En efecto, en el penúltimo párrafo del capítulo denominado ‘Síntesis de los Términos de la Controversia’, dicha recurrida expresa textualmente: ‘…el hecho de que el demandado haya denunciado como fraudulenta la acción intentada por la madre del beneficiario de autos por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, no implica que ello constituya en modo alguno maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude procesal…’ De una simple lectura del respectivo libelo se puede apreciar que jamás se alegó que el fraude procesal cometido por la ciudadana Remelda del Carmen Pacheco Montilla, hubiese consistido en oponerse a que el referido Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, le expidiera a mí representado el Título Supletorio que éste se encontraba tramitando por ante dicho órgano jurisdiccional, antes por el contrario, se alegó que dicho fraude procesal consistió en que la referida ciudadana, al momento de tramitar a favor del niño procreado con mí representado, el título supletorio cuya nulidad se demanda, alegó ‘falsa y dolosamente’ ser la propietaria de las bienechurìas descritas en dicha solicitud (de título supletorio). De tal manera que la conducta atacada, y señalada como fraudulenta, fue la desplegada por dicha ciudadana por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, al solicitar la expedición del referido título supletorio, y no, la ejercida por la demandada en cuestión, por ante el mencionado Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, como errónea y falsamente lo afirma la recurrida…”


Ante la denuncia anterior, considera esta alzada que no existe falso supuesto, tomando en consideración, que a los fines de la obtención del Título Supletorio, cuya nulidad se pretende, la ciudadana Remelda del Carmen Pacheco Motilla, en su solicitud, peticionò la procedencia del Título a favor de su hijo, por haber construido a sus propias expensas, mejoras donde existían unas ruinas, sin embargo nunca manifestó ser la propietaria (folio 99), aunado al hecho de que se trata de un terreno ejido. En tal sentido, el falso supuesto procede, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha incurrido en un error de interpretación sobre el contenido de una norma, se aplique ésta falsamente o no estando vigente, se niegue la ejecución a una vigente, o cuando se viole una máxima de experiencia. En consecuencia, al no estar presentes tales supuestos en el fallo recurrido, se desecha dicha denuncia. Asì se establece.

En relación al segunda denuncia, es decir, la existencia de Incongruencia Negativa: considera el recurrente la presencia de tal vicio, al no pronunciarse el a quo sobre lo argumentado en la demanda, debido a que se señaló la existencia de un fraude procesal en las actuaciones realizadas por la accionada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción del Estado Lara. Manifestando la recurrida, exclusivamente, que la oposición formulada por dicha ciudadana ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, no constituye el fraude alegado, cuando tales actuaciones no fueron denunciadas por el demandante. Sobre dicho particular, no comparte este juzgador tal alegato, valorando que si bien es cierto que el a quo manifestó, que las actuaciones hechas en el referido Juzgado de Municipio, no constituye fraude procesal, pero no menos cierto es que la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa en el procedimiento incoado por el ciudadano Elio Rafael Pérez para la obtención del título supletorio sobre las mismas bienchurìas, título que le fue concedido con antelación, por este Circuito Judicial a la ciudadana Remelda del Carmen Pacheco Montilla, se encuentran en el expediente (folios 113-114), y por ende, realizar un pronunciamiento sobre un documento público que riela en autos, no constituye que el fallo sea incongruente, tratándose de un inmueble perteneciente a un niño, siendo estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asì redeclara.

En lo concerniente a la tercera denuncia, la inmotivaciòn del fallo, alega el ciudadano recurrente, que las pruebas documentales no fueron analizadas por el a quo. Igual vicio, denunció en relación a las testimoniales al manifestar que las declaraciones fueron referenciales sin analizar el contenido de cada testifical. En ese orden, considera este juzgador que no existe inmotivaciòn ni silencio de pruebas, tomando en cuenta la libertad que tiene el juzgador para valorar las testimoniales, conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el juzgador de esta especialidad, no está sujeto a tarifa legal en la valoración probatoria. Por consiguiente, observa esta alzada, que las declaraciones sí fueron estudiadas, al punto de convencer al a quo, de que fueron testigos imprecisos en sus afirmaciones, y por ende referenciales. Ahora bien, en las documentales se puede apreciar que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, en la parte final de la motivación de su fallo, argumentó que el acervo probatorio del expediente no fue suficiente para la procedencia de la acción, criterio compartido por este administrador de justicia, en el sentido de que tales instrumentales, es decir, un documento autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, sobre la enajenación de un inmueble, no certifica el fraude procesal alegado. Sobre el segundo documento, es decir, la data de posesión expedida por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren, sobre la posesión de un terreno, tampoco se comprueba el fraude denunciado, valorando en la propia audiencia de apelación, conforme al artículo 479 de la referida Ley, este juzgador interrogó al recurrente quien afirmó que convivió con la ciudadana Remelda del Carmen Pacheco Montilla, por ocho años, y se vio en la obligación de desalojar dicha casa, por un procedimiento de violencia de género, habitándolo actualmente la referida ciudadana y el hijo que tienen en común. En consecuencia, tal declaración de parte, certifica que demandada estaba legitimada para solicitar el título en cuestión. De igual forma, con la póliza que riela al folio 42 de la presente causa, no se demuestra la titularidad del recurrente sobre las bienechurìas aseguradas, simplemente se comprueba que es dicho ciudadano suscribió un contrato con Seguros American International C.A. en el año 2009. Asimismo, con el recibo de servicio eléctrico, tampoco se demuestra la denuncia formulada, valorando que el título supletorio deja a salvo derecho de terceros, y en el caso de marras, en dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, los testigos manifestaron que fue la demandada quien construyó dicha casa y en el edicto librado a tal efecto, el ciudadano Elio Rafael Pérez no se opuso a dicho proceso, por consiguiente, se otorgó legalmente en mencionado título a favor del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA). Asì se declara.

En relación a la denuncia de inmotivaciòn del fallo, tampoco lo considera procedente este Tribunal, valorando que en la sentencia el a quo siempre mantuvo su posición, de que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar el fraude procesal demandado. Por ende, no tiene sentido la revocatoria de una decisión si ésta ha cumplido su finalidad, En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del 2000, dictaminó lo siguiente:
“(…) ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
El único aparte que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que ’en ningún caso’ se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asì como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente la nulidad de un acto si se cumplió la finalidad del mismo. En el caso, en concreto está conforme esta superioridad con el dispositivo del fallo, de que no existe el fraude procesal demandado, en las actuaciones realizadas ante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Lara, para la obtención de un Título Supletorio sobre unas bienhechurias, a favor del niño de autos, asì como tampoco, observa este juzgador fraude en la oposición formulada por la ciudadana Remelda del Carmen Pacheco Montilla, ante el Juzgado de Municipio respectivo para el sobreseimiento del procedimiento. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELIO RAFAEL PEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de febrero de 2013, años 202º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó, bajo el Nº 11-2013 a las 11:25 A.M.


LA SECRETARIA