REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2013-000015
Solicitantes: Oscar José Caripa Mosquera y Josefina Del Rosario Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.702.828 y V-14.246.894, respectivamente.
Abogado asistente: Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 192.749.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 22 de enero de 2013, los ciudadanos Oscar José Caripa Mosquera y Josefina Del Rosario Rodríguez Rodríguez, ya identificados, asistidos por el Abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 192.749, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres Osleidis Del Rosario Caripa Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº 22.261.387 (mayor de edad) y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 24 de enero de 2013, se ordenó escuchar a la adolescente. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día primero (01) de febrero de 2013, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Josefina Del Rosario Rodríguez Rodríguez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre ciudadano Oscar José Caripa Mosquera, podrá visitar a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudios y de descanso.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes.
En fecha 29 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 01 de febrero de 2013, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y en cuanto a la obligación de manutención. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas, que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Oscar José Caripa Mosquera y Josefina Del Rosario Rodríguez Rodríguez, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 12 de agosto 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 224, folio 227 fte. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de febrero de 2013. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2.013 y se publicó siendo las 10:22 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE G ALVAREZ
KP12-J-2013-000015
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