REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000381
DEMANDANTE: Maria Odete Martins Tavares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.135.
ABOGADO ASISTENTE. Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.216
DEMANDADA: Yzilda Concepción Goncalves Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.319.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 06 de noviembre de 2.012, la ciudadana Maria Odete Martins Tavares, ya identificada, asistida por el abogado Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.216, demandó por Régimen de Convivencia Familiar, a la madre de sus nietas, ciudadana Yzilda Concepción Goncalves Sousa, ya identificada, en beneficio de su nietas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Anexó copia fotostática del acta de matrimonio entre su hijo y la demandada, copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas y copia fotostática del acta de defunción del padre de las niñas.
Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2.012, se dicto despacho saneador a los fines de que consignaran la copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas y del acta de defunción a los fines de continuar con el presente procedimiento.
En fecha 12 de noviembre de 2.012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maria Odete Martins Tavares, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.216, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 07 de noviembre de 2.012.
En fecha 14 de noviembre de 2.012, se ordenó notificar a la ciudadana Yzilda Concepción Goncalves Sousa, antes identificada. Asimismo, se acordó oír la opinión de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 19 de noviembre de 2.012, se dejó constancia de la no comparecencia de las niñas a emitir su opinión.
En fecha 21 de diciembre de 2.012, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Yzilda Concepción Goncalves Sousa, antes identificada.
En fecha 07 de enero de 2.013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de enero de 2.013, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 18 de enero de 2.013 a las 09:00 a.m.
En fecha 22 de enero de 2.013, se reprogramó la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día lunes cuatro (04) de febrero de 2.013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre las ciudadanas Maria Odete Martins Tavares e Yzilda Concepción Goncalves Sousa, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.602.135 y V-9.850.319, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de febrero 2.013, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandada.
Este Juzgado para decidir observa:
La norma del artículo 469 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece: La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. “En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes..” En este caso específico, el mismo se refiere a un Régimen de Convivencia familiar, procedimiento en el cual aplica la norma antes subrayada.
Del mismo modo, señala la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo concerniente a la no comparecencia a la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”. En el ultimo aparte de la misma norma, se establece que: “No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”
Es por ello, y en atención a lo establecido en las normas de los artículos anteriormente señalados, que en virtud de que se constató la no comparecencia de la parte demandante ciudadana Maria Odete Martins Tavares, antes identificada, haciendo acto de presencia ante este juzgado solo la parte demandada, debidamente asistida por el abogado, Mario José A. Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754, que declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificada, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Maria Odete Martins Tavares, ya identificada contra la ciudadana Yzilda Concepción Goncalves Sousa, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial, una vez que haya quedado firme la sentencia.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de febrero de 2013. Años. 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42 - 2.013 y se publicó siendo las 02:48 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2012-000381
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