REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 15 de febrero de 2.013
Años 202º y 153º
KP12-V-2012- 000372
PARTE DEMANDANTE: Luzmila Coromoto Verde Lameda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.124, domiciliada en la población de Altagracia, del municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.755, domiciliado en la población de Altagracia, del municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día veintinueve (29) de octubre de 2012 la ciudadana Luzmila Coromoto Verde Lameda, anteriormente identificada, actuando en representación de su hija la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), demandó al ciudadano José Gregorio Barrios, por cumplimiento de la obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha primero (01) de noviembre de 2.012, por la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este circuito Judicial, se acordó oír la opinión de la niña y se ordenó la notificación del demandado. En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna. El trece (13) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron se diera por culminada fase de mediación, por cuanto fue imposible llegar a un acuerdo.
El día dieciocho (18) de diciembre de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Mildred Marin Peraza. En fecha once (11) de enero de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abg. Mildred Marin Peraza, se incorporaron y se admitieron las siguientes pruebas, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio seis (06) de autos, copia certificada de la sentencia de homologación de fecha once (11) de octubre de 2.011, que corre inserta en los folios siete (07) al nueve (09) de autos. En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día catorce (14) de febrero de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha catorce (14) de febrero de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna y se celebró la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante demanda por aumento de la obligación de manutención al padre de su hija, alegando que en fecha once (11) de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de setecientos Bolívares (700,00Bs) mensuales a razón de ciento setenta y cinco (175,00Bs) bolívares semanales, los cuales serian depositados en una cuenta de ahorros que aperturaría la ciudadana Luzmila Coromoto Verde Lameda, ya identificada, además los gastos de salud, vestido, educación, útiles y uniformes escolares, serían compartidos por ambos padres. Solicitó el aumento de dicha obligación de la cantidad de mil doscientos bolívares (1200,00Bs) mensuales a razón de trescientos (300,00Bs) bolívares semanales. Asimismo, solicitó el aumento automático de conformidad con la norma del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada
El demandado fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, se presentó a la audiencia de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, siendo la misma infructuosa, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentó a la audiencia de juicio.
DERECHO A SER OIDO
Se fijó la oportunidad para oír a la niña para el día catorce (14) de febrero de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la misma, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) la cual corre inserta al folio seis (06) de autos y copia certificada de la sentencia de homologación de fecha once (11) de octubre de 2011, signada bajo el Nº 480-2011, que corre inserta desde el folio siete (07) al folio nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
El tribunal observa:
Que en este caso en particular, el demandado fue notificado el día trece (13) de diciembre de 2.012, así consta en el folio catorce (14) de autos, siendo que el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar, compareció, ocurriendo que las partes no llegaron a algún acuerdo. Por otra parte, no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio, por ello en concordancia con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” por tanto, se presume la conducta del demandado como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplicaría la presunción de confesión ficta, puesto que se cumplen los dos presupuestos de la misma, ya que el demandado nada probó que lo favoreciera y la presente acción no es contraria a derecho. En el estricto sentido de esta presunción, si se le aplica al obligado, tendría que fijársele como monto de la obligación de manutención lo solicitado en la demanda, el incremento del monto de la obligación de manutención de setecientos bolívares (700,oo Bs.) mensuales a un mil doscientos bolívares (1.200,oo Bs.) mensuales, lo que vendría a ser quinientos bolívares (500,oo Bs.) el aumento, sin embargo, hay que sopesar la realidad económica del país y la realidad económica del obligado, es decir su capacidad económica, y como se puede observar en autos no está demostrada la misma, además, de acuerdo a la declaración de la parte demandante en la audiencia de juicio, el demandado labora como operador de riego en la empresa donde trabaja, tiene otra hija a quien también debe mantener, es así, que ante el desconocimiento del salario del demandado se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, si el salario mínimo es de dos mil cuarenta y siete bolívares mensuales (2.047,oo Bs.) que son sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos diarios (68,20 Bs.) es imposible fijarle el monto requerido, pues, el obligado se quedaría con la cantidad de ochocientos cuarenta y siete bolívares mensuales (847.oo Bs.) es decir, con veintiocho bolívares con veinte céntimos (28,20 Bs.) diarios para él, sin tomar en cuenta los descuentos legales que se hacen por nómina, ya que, no se trata de ir en detrimento del obligado quien como ser humano también tiene sus propias necesidades de alimentación, vestuario, obligación con otra hija, entre otros. Es por todo lo expuesto que este tribunal no puede satisfacer en todo la pretensión de la demandante y así se decide.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana Luzmila Verde, ya identificada, a favor de su hija en contra del ciudadano José Gregorio Barrios, ya identificado. En consecuencia, se incrementa el monto de la obligación de manutención a la cantidad de novecientos bolívares mensuales (900, oo Bs.) a razón de doscientos veinticinco bolívares semanales (225,oo Bs.). En cuanto a la solicitud del incremento anual del monto de la obligación de manutención, este será de doscientos bolívares (200,oo Bs.) siempre y cuando haya prueba de que al demandado se le ha incrementado su salario anual, todo de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su debida oportunidad ofíciese al organismo empleador del demandado para informarle sobre el incremento del monto de la obligación de manutención y que a su vez deberá retenerle el mismo.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de febrero del 2.013. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2013 y se publicó siendo las 2:09 p. m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ NAVA
KP12-V-2012- 000372
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