REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de febrero de 2.013
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000350

PARTE DEMANDANTE: Gregoria Josefina Rodríguez Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.372, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145.

PARTE DEMANDADA: Claiderman Bautista Barco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.461, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Suárez, anteriormente identificada, asistida por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, demandó al ciudadano Claiderman Bautista Barco, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de las niñas, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha primero (01) de noviembre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas quienes por su corta edad no pronunciaron palabra alguna. En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2012, se notificó al demandado. En fecha diez (10) diciembre de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. El día dieciocho (18) de diciembre del 2.012, la abogada de la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha nueve (09) de enero de 2013, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogada, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada,

quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las niñas para el día dieciocho (18) de febrero del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas quienes sostuvieron entrevista con quien juzga, sin embargo por su corta edad no pronunciaron palabra alguna y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Barco, procrearon dos hijas, que son niñas, (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Claiderman Bautista Barco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.461, en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, en la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Que sus relaciones matrimoniales fueron de armonía hasta el nacimiento de su hija menor, ya que
cuando tenía un mes de nacida el demandado se fue de la casa sin hacer caso a su petición de que regresara a su hogar, pero en vista de que el se opone a regresar con ella es que solicita y acude a demandar a su cónyuge y que se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el demandado, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil vigente, referida al abandono voluntario. Que de esa unión matrimonial concibieron dos (02) niñas de nombres (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). Que las niñas se encuentran bajo su custodia y que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle Los Indios, sector Valparaíso casa sin número de esta ciudad de Carora.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio once (11) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de las niñas el día dieciocho (18) de febrero del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes por corta edad no pronunciaron palabra alguna.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha dieciocho (18) de febrero del 2.013, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Gregoria Josefina Rodríguez Suárez y Claiderman Bautista Barco, ya identificados, que riela al folio cuatro (04) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas que corres insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con las niñas. Asimismo, incorporaron las copias certificadas de las sentencias de homologación de los acuerdo entre las partes en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, presentados por la parte demandante.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Yolimar Del Valle Franco de Camacho y Yudith Del Carmen Indave Carrasco, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.848.937 y V-15.847.001, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Yolimar Del Valle Franco de Camacho, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes, desde hace alrededor de 4 a 5 años. Que ha tratado a los dos. Que sabe que ambos se casaron en la Prefectura de Carora. Que sabe que de esa unión matrimonial fueron concebidas dos niñas de nombre (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). Que actualmente los cónyuges viven separados. Que el motivo de la separación matrimonial en si no lo sabe. Que cree que fue porque el demandado no cumplía con los deberes de padre. Que el demandado se fue del hogar. Que las partes tienen como 3 años de separados. Que le consta lo declarado porque ha estado con las partes.

La ciudadana Yudith Del Carmen Indave Carrasco, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que sabe que los cónyuges se casaron en la Prefectura de Carora. Que sabe que de esa unión matrimonial concibieron 2 niñas. Que el motivo de la separación matrimonial no lo sabe. Que por lo que tiene entendido están separados. Que las partes vivían en la calle Valparaíso sector Calicanto. Que la casa es de la mamá de la demandante. Que hace un año en diciembre del año pasado la demandante estuvo en su casa y antes de eso la había visto embarazada. Que la demandante le dijo que estaban separados. Que le consta lo declarado porque lo ha visto y lo que le comentó la demandante que estaban separados. Que en abril la última vez que visitó a la demandante a su casa le dijeron que ya estaban separados y que el demandado se fue del hogar.

La juez decide:

Examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que las testigos ciudadanas Yolimar Del Valle Franco de Camacho y Yudith Del Carmen Indave Carrasco, son personas que conocen a las partes y fueron contestes en afirmar que las
partes viven separadas en virtud que el demandado abandonó el hogar donde mantenían el domicilio conyugal, en el sector Valparaíso y que actualmente la demandante se mantiene viviendo ahí con sus hijas, por ello, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante en su demanda y ratificados en la audiencia de juicio, han sido corroborados por las deposiciones de las mismas, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, incumplió con sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.372, contra el ciudadano Claiderman Bautista Barco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.461, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 70.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre las niñas la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de las niñas, se le concede a la madre, ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Suárez, se le advierte a los padres de las niñas, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, se mantiene el monto establecido mediante acuerdo entre las partes y homologado el día ocho (08) de diciembre de 2011, según expediente signado bajo el Nº KP12-J-2011-000501, en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (600,oo Bs.), a razón de trescientos bolívares (300,00bs) quincenales. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden, vestidos, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, igualmente se mantiene conforme al acuerdo entre las partes y homologado el día diez (10) de agosto de 2012, según expediente signado bajo el Nº KP12-V-2012-000228, donde se estableció que el padre compartirá con sus hijas todos los días de la semana y
las visitará en el hogar de la madre sin trasladarlas fuera de el y en cuanto a la
niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). podrá compartir con la misma cada quince días un fin de semana desde el día sábado a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana hasta el día domingo a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde, pudiendo pernoctar la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). debido a que la otra niña por su corta edad no puede pernoctar fuera de su hogar y en lo que respecta a las vacaciones escolares compartirá con su papá la primera semana del asueto y en cuanto a las decembrinas compartirá con su papá todos los días de esa época desde las nueve (09:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (05:00 p.m.), cabe señalar que no pernoctará la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). en la época decembrina en el hogar de su padre.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de febrero del 2.013. Años 202º y 153º.


LA JUEZ DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2013 y se publicó siendo las 11:56
a.m.

LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2012-000350.