REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de febrero de 2.013
Años 202º y 153º
KP12-V-2012-000355
PARTE DEMANDANTE: Yurany Coromoto Chávez Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº 17.597.071, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA PPRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Segunda, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
PARTE DEMANDADA: Julián Emilio Rodríguez Fernández, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.779, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día veintitrés (23) de octubre de 2012, la ciudadana Yurany Coromoto Chávez Carrillo, actuando en representación de sus hijos los niños (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Julián Emilio Rodríguez Fernández, por obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión de los niños y ordenó la notificación del demandado. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.012, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, por ser imposible que las partes llegaran a un acuerdo. El día nueve (09) de enero de 2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte
demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha treinta (30) de enero de 2013, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de los niños y la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de febrero de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, comparecieron los niños, quienes por su corta edad no expresaron opinión alguna sobre este asunto y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante, la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, y la parte demandada, quienes llegaron a un acuerdo con respecto al presente asunto de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
LA HOMOLOGACIÓN
El día diecinueve (19) de febrero de 2013, se celebró la audiencia de juicio, en la misma cada parte tuvo la oportunidad de expresarse y proponer su opinión con respecto al bienestar de los niños. En esa ocasión esta juzgadora los exhortó a una conciliación tomando en consideración la importancia del asunto y el valor que le da el legislador debido a su naturaleza intra familiar, siendo un principio rector para quien juzga conforme con la norma del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando ordena que el juez debe promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación y así también, contemplamos este principio en una norma adjetiva civil, contenida en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación. En dicha audiencia el demandado ofreció cancelar el monto del atraso de la obligación de manutención, con el pago de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) mensual a razón de doscientos bolívares ( 200,00bs) quincenal, a partir del martes veintiséis (26) de febrero de 2013. Asimismo, ofreció que cancelaría todos los meses de atraso, que hasta la presente fecha son once (11) meses, que hacen un total de la deuda de once mil bolívares (11.000,00. Bs.). Igualmente, se comprometió a continuar con el pago del monto de la obligación de manutención a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,oo Bs.) semanales, a partir del martes 26 de febrero de 2013.
Seguidamente, la demandante expresó estar de acuerdo con la proposición del demandado y que dicha cantidad sea depositada en la cuenta de la entidad bancaria Banesco en la cuenta corriente Nº 0134-0946-38-000-1153490, a su nombre, asimismo solicitó que se hagan dos depósitos, uno por la deuda y otro por la obligación. Que la deuda es por la cantidad total de once mil (11.000,oo Bs.) por concepto de lo meses de atrasos desde el mes de abril 2012 hasta la presente fecha y que el demandado cancelaría desde el veintiséis (26) de febrero de 2013, hasta aproximadamente el nueve (09) de junio de 2015.
Ahora bien, los ciudadanos Yurany Coromoto Chávez Carrillo y Julián Emilio Rodríguez Fernández, lograron un acuerdo con respecto al pago de la deuda que el demandado mantiene con sus hijos hasta la presente fecha, que a pesar que no es de la manera como se quisiera, de una forma espontánea, en el sentido que debió cumplir con su responsabilidad, con el compromiso en que llegó con la madre de sus hijos cuando suscribió el acuerdo y en este momento, que cancelara la totalidad de esa deuda, debe asegurársele a los niños que esa deuda sea cancelada aunque sea en módicas cuotas a no
obtener nada del padre. Sin embargo, se le recomienda al demandado que a pesar del acuerdo de pago de la deuda, eso no le impide que haga unos abonos sustanciosos, para que termine de cancelar la deuda lo más rápido posible, en beneficio de sus propios hijos.
DECISIÓN
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y garantizando a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos, conforme a la norma del articulo 30 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes en relación al pago de la deuda por el atraso en el cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por no ser contrario a la ley y a las buenas costumbres, el cual será del tenor siguiente:
El demandado cancelará el atraso en el pago del monto de la obligación de manutención de sus hijos, desde el mes de abril de 2012 hasta la presente fecha (19/02/2013) siendo once (11) meses, y que hacen un total de la deuda de once mil bolívares (11.000,oo Bs.). El demandado depositará quincenalmente la cantidad de doscientos bolívares (200,oo Bs.) en la cuenta corriente Nº 0134-0946-38-000-1153490, de la entidad bancaria Banesco a nombre de la demandante. El demandado comenzará a cancelar la deuda a nueve (09) de junio de 2015. El demandado deberá depositar el pago por concepto de la deuda por el atraso, separadamente del depósito del pago del monto de la obligación de manutención, que también se comprometió en dicho acuerdo a regularizar esa situación y a continuar su cumplimiento.
Se la advierte a las partes que este acuerdo homologado tiene fuerza ejecutiva en el caso de incumplimiento del mismo.
Expídase copia certificada de esta homologación a las partes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 febrero de 2.013. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19-2013, y se publicó siendo las 2:41 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2012-000355
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