REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 25 de febrero de 2.013
Años 202º y 154º

KP12-V-2012-000378

PARTE DEMANDANTE: Mirta Del Carmen Suárez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.405, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Liliana Del Carmen Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.706.

PARTE DEMANDADA: Raúl Pedro Peña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.187, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.


MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.

Por escrito presentado el día dos (02) de noviembre de 2012, la ciudadana Mirta Del Carmen Suárez Meléndez, anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijos los niños (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Raúl Pedro Peña Rodríguez, por Cumplimiento de Obligación de Manutención y Revisión del Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, acordó oír la opinión de los niños y ordenó la notificación del demandado. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación. En fecha veinte (20) de diciembre de 2.012, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. El día once (11) de enero de 2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada Liliana Del Carmen Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.706. En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha primero (01) de febrero de 2013, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de los niños y la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de febrero de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha, comparecieron los niños, quienes sostuvieron entrevista con esta juzgadora y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante, debidamente asistida por la abogada Liliana Del Carmen Montes De Oca, declarándose parcialmente con lugar la demanda.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó que de la unión concubinaria que mantuvo con el demandado, procrearon dos (02) hijos. Que en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección de fecha siete (07) de junio de 2011, se fijó Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención. Solicitó que se revise el Régimen de Convivencia familiar de sus hijos debido a que está en juego el bienestar de sus hijos, solicitó se inste al padre de los niños a que proponga un nuevo Régimen de Convivencia Familiar al cual pueda dar cumplimiento de acuerdo a sus ocupaciones o en su defecto que el tribunal ratifique el que ya esta decidido en la sentencia y tome las medidas para su cumplimiento. Que en relación a la Obligación de Manutención se estableció en mil bolívares (1000,oo Bs.) mensuales, más el cien por ciento (100%), de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., y gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, los cuales cubriría el padre en su totalidad. Que el padre no es consecuente con los gastos, porque cuando puede deposita, y cuando no puede no lo hace, terminando ella de cubrir con todos los gastos, Que en la actualidad esta totalmente atrasado. Que el padre tiene la posibilidad económica para ayudarlos y no lo hace oportunamente y constantemente. Que para ella no le es fácil atender completamente las necesidades de sus dos hijos y mucho menos ante la situación actual que vive el país, con respecto a la economía, que la constante inflación no le permite satisfacer sola las diversas necesidades de los niños.

La demandante demanda al padre de sus hijos para que cumpla con la Obligación de Manutención, discriminando la deuda de la siguiente manera:

1- El pago de cuatro (04) meses, julio a octubre de 2012 lo que vendría a ser la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00Bs.), más los intereses correspondientes.

2- El 100% de la factura, marcada con la letra “F” folio 26, por gastos del año escolar 2011-2012, inscripción del nuevo año escolar 2012-2013, por un monto de trescientos noventa y siete, con doce céntimos. (397.12, oo Bs).

3- El 100% de las facturas, marcadas con las letras “G” y “H”, correspondientes al transporte escolar desde septiembre de 2011, hasta octubre de 2012, por un monto de dos mil doscientos bolívares (2.200,oo Bs).

4- El 100% de las facturas, marcadas con las letras “I” y “Q”, correspondientes a útiles escolares, por un monto de un mil setenta y tres bolívares con cinco céntimos (1.073, 05 Bs.)

5- El 100% de las facturas, marcadas desde las letras “R” a “V”, correspondiente a consultas medicas y medicinas, por un monto mil trescientos treinta (1.330.oo Bs.).

6 El 100% de las facturas, marcadas con las letras “W” a “X”, correspondiente a vestuario, por un monto de trescientos veinte bolívares (320,oo Bs.).

Además, que les cancele el seguro de HCM a sus hijos, porque el mismo se encuentra vencido, así como los intereses por el atraso. También la demandante hace unos requerimientos urgentes como son: zapatos ortopédicos para la niña, consulta con un especialista endocrinólogo para la niña, consulta con un alergólogo para los niños, útiles escolares para los niños, uniforme escolar para los niños y vestimenta tanto casuales como deportivas para ambos niños, montos que solicita que sean calculados prudencialmente por el tribunal.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio cincuenta y seis (56) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijaron para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día veintiuno (21) de febrero del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar sus opiniones.

Este caso en particular trata del Cumplimento de la Obligación de Manutención y de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, que por acuerdo establecieron las partes, en él fijaron como monto de la obligación la cantidad de mil bolívares (1000,00Bs) mensuales y el 100% de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., y gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, los cuales cubriría el padre en su totalidad, asimismo, se fijó como Régimen de Convivencia Familiar, que los niños, compartirían con su padre, pernoctando en el hogar del mismo en la ciudad de Carora, desde los días viernes a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, hasta los días domingo a las siete (07:00 p.m.), de la noche, al igual que en vacaciones escolares, las cuales compartirían de manera alterna, es decir la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre. Que en las oportunidades que sean trasladados los niños de la ciudad de Carora, debe ser previo consentimiento de la madre y tomando en consideración la opinión de los niños y su estado de salud.


CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Ahora bien, planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de la parte demandante, dentro de los cuales pretende el cumplimiento de la obligación de manutención, por su parte, el demandado quien fue notificado de la presente demanda no se presentó a la audiencia preliminar de mediación ni a la prolongada, asimismo, no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio, por ello, de conformidad con la norma del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por disposición de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, sin embargo, ante los medios probatorios consignados en el juicio, el juez debe examinarlos y valorarlos para determinar que la demanda no es contraria a derecho ni a la ley.

En este sentido, pasa esta juzgadora a examinar los elementos probatorios de la siguiente manera:

Documentales

Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños que corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de ellas se constata que son hijos del demandado.

Copia certificada de la sentencia de fecha 07 de junio de 2.011, que corre inserta en los folios diez (10) al catorce (14) de autos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual se aprecia en todo su valor probatorio y de ella se verifica, que dicho tribunal homologó un acuerdo entre las partes, donde uno de los aspectos fue el Régimen de Convivencia Familiar y el monto de la Obligación de manutención, el cual es por la cantidad de un mil bolívares mensuales (1000,oo Bs.).

Copia fotostática del cuadro de recibos y anexos de la póliza de seguros, en Seguros La Previsora, que corren insertos a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) de autos, la cual se desecha por no ser pertinente al presente asunto.

Copia fotostática de la factura de inscripción del año escolar 2012-2013 y de la factura de la cuota de la sociedad de padres, madres y representantes que riela al folio veintiséis (26) de autos, se aprecia por considerar que son gastos a favor de los niños que el padre se comprometió a sufragar.

Copias simples de planillas de depósitos de la entidad bancaria Banesco, que riela a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de autos, las cuales se aprecian como indicio del pago que la demandante hizo a favor de sus hijos y por ello, la institución educativa le libró la factura señalada anteriormente.

Facturas varias que corren insertos en los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34) al treinta siete, y treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51) de autos, examinadas las mismas se desechan las que corren en los folios 35, 36, 38 y 50 de autos, por considerar quien juzga que están borrosas por ende ilegibles y se aprecian las facturas restantes, como gastos realizados por la madre, los cuales el padre se comprometió a sufragar.

Reporte psicológico que corre inserto al folio sesenta y siete (67) de autos, este documento fue presentado por la parte demandante, sin embargo, se aprecia por tratarse de un informe emanado de la psicóloga del Consejo de Protección de esta ciudad, reconocida por este tribunal y de él se puede constatar que el niño ha estado y está afectado por la separación de sus padres y el mal manejo de éstos de la situación, que entre ellos no existe una buena comunicación, que el padre no muestra interés en todo lo relacionado con sus hijos ocasionándoles profunda tristeza.

Testimoniales

El ciudadano Gaudys José Carrasco Adames expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, desde hace 5 años por medio de su prima hermana Xiomara Carrasco. Que sabe que de esa relación nacieron dos niños de Nombre Raúl y Valeria. Que el domicilio actual del demandado es en la carretera Lara-Zulia cerca de UDEPRU. Que sabe que el demandado trabaja en una fabrica de papas fritas, que no lo ha visto con sus hijos. Que sabe que no los busca. Que si ha visto a la demandante que esta pendiente de sus hijos. Que le consta que es la demandante quien sufraga los gastos de sus hijos, porque su prima Xiomara le ha quitado a él dinero prestado cuando ella se ve apretada económicamente.

La ciudadana Xiomara Estrella Carrasco de Pineda, expuso: Que conoce de vista, trato, trato y comunicación a las partes. Que a la demandante desde que estudiaban en bachillerato y al demandado desde que se hizo novio de ella. Que ella acompañó a la demandante con sus dos cesáreas. Que el demandado vive en la carretera Lara-Zulia frente al C.I.C.P.C., en UDEPRU. Que el demandado trabaja allí mismo que tiene su residencia y tiene su local. Que donde trabaja mas en las Palmitas donde tiene la fabrica de papitas fritas y en UDEPRU, tiene una espacio donde guarda lácteos, porque eso vende y el rubro de charcutería. Que sabe que el demandado no visita ni comparte con los niños. Que ella fue una vez con la demandante porque los niños querían verlo y les dijo que no podía verlos ni recibirlos porque no tenía un espacio para recibirlos. Que el llama al niño más no a la niña. Que en diciembre llamó al niño y no a la niña. Que la niña comenzó a llorar. Que sabe que el niño está siendo atendido por una psicóloga. Que el padre amenaza al niño, que si no va con él no le compra ropa o no le da regalo de niño Jesús. Que sabe que quien sufraga los gastos de los niños y toda la responsabilidad le quedó a la demandante. Que cuando estaban unidos era un padre ejemplar. Que a veces ella la llama y le dice que no tiene para cubrir los gastos de los niños y que ella le ha conseguido prestado para ayudarla. Que ella no tiene ningún interés en el juicio. Que lo que quiere es que la demandante solvente su situación, porque a veces tanto los hijos como la demandante están deprimidos. Que le consta lo declarado porque lo ha visto y lo ha vivido.

Acorde con el examen probatorio realizado, se concluye que el demandado ha incurrido en atraso injustificado en el pago del monto de la obligación de manutención, con solo una variación en el monto de la deuda indicada por la demandante y además con las deposiciones de los testigos, se puede constatar que el padre está muy alejado de sus hijos, tanto en el aspecto afectivo, de atención, formación como en el aspecto económico, como es la manutención de los mismos. Y así se declara.


RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En relación a la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, analizado el mismo, oído a los niños, a la parte demandante, examinados los testigos, así como el informe psicológico de la psicóloga del Consejo de Protección, quien juzga estima, que el régimen en sí no es el motivo que causa el conflicto sino la relación entre los padres de los niños, donde se percibe que no existe una buena comunicación, respeto, consideración, hasta el punto que ya los niños están afectados por ello. En este asunto depende mucho la voluntad y el buen juicio del padre, que reflexione hasta que punto su conducta omisiva con sus dos hijos incide en su felicidad, redundando en su desarrollo físico y emocional. Por ello, el régimen se mantiene, bajo la evaluación, orientación y seguimiento de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de protección y el seguimiento de la Trabajadora Social del mismo y así se decide.

Además de los dos asuntos anteriores, la demandante requiere en su demanda que el padre cancele el seguro de HCM a sus hijos, porque el mismo se encuentra vencido, así también hace unos requerimientos urgentes como son: zapatos ortopédicos para la niña, consulta con un especialista endocrinólogo para la niña, consulta con un alergólogo para los niños, útiles escolares para los niños, uniforme escolar para los niños y vestimenta tanto casuales como deportivas para ambos niños, montos que solicita que sean calculados prudencialmente por el tribunal.

En relación a la póliza de seguro de hospitalización y cirugía para los niños, la demandante no presentó una pro forma o presupuesto de la misma, donde indique la empresa aseguradora, el monto de la prima y el periodo, para tener un elemento que nos indique su costo y así proponérsela al demandado para su cancelación, sin embargo, esto no impide que el demandado dentro de sus posibilidades y considerando su compromiso en cuanto a las medicinas y atención médica tome una póliza cuyos beneficiarios sean sus hijos, previniendo que en el futuro requieran de esa atención médica u hospitalización urgente y no tengan en ese momento los medios económicos necesarios para sufragar los gastos, que como es sabido están muy altos, así que se le constriñe al demandado a tomar la póliza de hospitalización y cirugía a favor de sus hijos. Y así se decide.

Con respecto a los requerimientos urgentes como son: zapatos ortopédicos para la niña, consulta con un especialista endocrinólogo para la niña, consulta con un alergólogo para los niños, útiles escolares para los niños, uniforme escolar para los niños y vestimenta tanto casuales como deportivas para ambos niños, montos que solicita que sean calculados prudencialmente por el tribunal, esta es una pretensión por parte de la demandante que este tribunal está en la imposibilidad de satisfacer, pues, no le compete hacer cálculos prudenciales de algo que desconoce y sobre situaciones futuras, ya que en este asunto lo que se persigue es determinar si hubo atraso o no en el pago del monto de la obligación de manutención con base a algo tangible, que ya ocurrió, por tanto, este requerimiento no procede y así se decide.


DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mirta Del Carmen Suárez a favor de sus hijos, en contra del ciudadano Raúl Pedro Peña Rodríguez, por tanto, se condena al demandado a cancelar la cantidad de siete mil cuatrocientos siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (7.094,oo Bs.) que son, la sumatoria de los cuatro meses (04) de atraso, cuatro mil bolívares (4.000,oo Bs.), los intereses por el atraso de este monto, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (480,oo Bs.) y el monto de las facturas, dos mil seiscientos catorce bolívares (2.614,oo Bs.).

En relación al régimen de Convivencia Familiar, este se mantiene y se ordena la evaluación, orientación y seguimiento por la Psicóloga y la Trabajadora Social de este circuito por un tiempo de tres (03) meses, prorrogables si las profesionales lo consideran necesario. Líbrese boletas de notificación.

Se constriñe al padre de los niños a tomar una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de ellos.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de febrero del 2.013. Años 202º y 154º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20-2013 y se publicó siendo las 09:46 a.m.


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000378