REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 28 de febrero de 2013
Años 202° y 154°
KP12-V-2012-000420
PARTE DEMANDANTE: Mireya Del Carmen Romero de Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.402, domiciliada en Puricaure Km. 52 carretera Lara- Zulia, casa S/Nº, parroquia las Mercedes del municipio Torres del estado Lara
ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ramona Candelaria Infante González e Iván José Nieves, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.214.313 y V- Nº 22.170.414, domiciliados en Machango, Lagunilla municipio Baralt, estado Zulia y el segundo en la carretera Lara Zulia Km., 59 antes del peaje Jacinto Lara, entrada Las Yaguas sector Sirumita calle principal casa S/N, parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, la ciudadana Mireya Del Carmen Romero De Villalobos ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó demanda de Colocación Familiar de la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) contra los ciudadanos Ramona Candelaria Infante González e Iván José Nieves, antes identificados. En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial. Se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que elaborara un informe social, se ordenó oír la opinión de la niña, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Mireya Del Carmen Romero De Villalobos, ya identificada, en beneficio de la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA)y se ordenó la notificación de los demandados. En fecha diez (10) de diciembre de 2012, la ciudadana Ramona Candelaria Infante González, antes identificada se dio por notificada en la presenta causa. En fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Iván José Nieves, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Maria Nieves, titular de la cedula de identidad Nº 5.923.281.En fecha cinco (05) de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha seis (06) de febrero de 2013, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veintiséis (26) de febrero de 2013 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a sostener entrevista con esta juzgadora y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la ciudadana Mireya Del Carmen Romero De Villalobos, ya identificada, la Defensora Pública Segunda Carmen Isabel Rojas Aponte, de la ciudadana Ramona Candelaria Infante González, ya identificada, y de la Licenciada Morella Beatriz Valencia en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Asimismo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Iván José Nieves, ya identificado.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Mireya Del Carmen Romero de Villalobos, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), señaló que la ciudadana Ramona Candelaria Infante González le entregó su hija la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA)ya que actualmente tiene problemas económicos y no cuenta con los recursos para mantenerla y satisfacer las necesidades básicas de la niña, como la alimentación, vestido, calzado, que además tiene cuatro (04) hijos más y no cuenta con los recursos económicos para mantener a todos los niños, y cuidarlos, que se encuentra enferma, no tiene una vivienda digna que darle a sus hijos y vive donde cualquier persona le de posada. Asimismo, que el padre de la niña el ciudadano Iván José Nieves no se puede hacer cargo de la niña ya que actualmente se encuentra enfermo, ciego producto de un tumor en la cabeza y por su padecimiento de salud es imposible que pueda hacerse cargo de la niña y que el padre de la niña es su primo. Que todas esas circunstancias y la preocupación de la madre, la llevaron a tomar decisión de buscar una familia que le diera cariño, amor, comprensión, le inculcara valores, respeto y el calor de hogar que esto momentos ella no le puede dar. Es por ello que solicita que se le otorgue la colocación para continuar dándole el calor de hogar y amor que necesita la niña para desarrollarse como una mujer integral.
DEL DERECHO
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.
Ahora bien, en este caso en particular la madre biológica de hecho hizo entrega de su hija a la demandante y en la audiencia de juicio estuvo presente, donde expuso que se la entregó porque ella no está en condiciones de cuidarla, no tiene trabajo y tiene otros hijos a quienes mantener. Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, hubo una entrega por parte de la madre biológica de la niña, por ello, quien juzga se guiará por la norma del articulo 400 de la ley especial y determinará de conformidad con el informe consignado en el expediente y demás pruebas aportadas, si es conveniente otorgarle a la ciudadana Mireya Del Carmen Romero de Villalobos la Responsabilidad de Crianza de la niña. Asimismo, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico, la demandante expresó ser prima del padre de la niña, sin embargo, en autos no existen pruebas de ese vinculo.
DERECHO A SER OIDOS
El día veintiséis (26) de febrero del 2013, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la niña se dejó expresa constancia de la comparecencia de la misma para sostener entrevista con esta juzgadora, quien por su corta edad no manifestó ninguna opinión.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta en el folio seis (06) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que sus padres son los ciudadanos Ramona Candelaria Infante González e Iván José Nieves, antes identificados.
Carta Aval del Consejo Comunal Camoruro, que corre inserta en el folio ocho (08) de autos y constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo de la ciudadana Mireya Romero de Villalobos, emitidas por el Consejo Comunal Camoruro, que corre inserta a los folios nueve (09) diez (10) y once (11) de autos, respectivamente, de las cuales se constata que la niña convive con la demandante y ésta reside en la comunidad de Puricaure de este municipio Torres, es una persona de buena conducta y a su vez es una persona que trabaja, elementos importantes para considerar que la demandante está en condiciones para cuidar a la niña.
Testimoniales:
Las testimoniales de los ciudadanos Antonio José Rivero Anzola y Savier José Campos Ballestero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.690.688 y 15.848.067, respectivamente quienes fueron promovidas por la parte demandante.
El ciudadano Antonio José Rivero Anzola, antes identificado, señaló: Que conoce a la solicitante de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo como 18 años. Que es vecino de la comunidad donde vive la señora solicitante. Que los vecinos la conocen como una señora seria y responsable, que la solicitante trabaja vendiendo empanadas y arepas. Que conoce a la niña y sabe que vive con la solicitante desde hace 8 meses o 1 año. Que la vivienda de la solicitante se ve bien y se la lleva bien con ellos como vecinos.
Ante las preguntas de esta juzgadora al ciudadano Antonio José Rivero Anzola, antes identificado, el mismo respondió de la siguiente manera: Que el conoce a todos los miembros de la familia de la solicitante. Que a veces llega a su casa, la solicitante es una mujer tranquila y que es una buena persona.
El ciudadano Savier José Campos Ballestero, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación a la solicitante desde que estaba pequeño. Que el es vecino de la solicitante. Que la conocen en su comunidad como buena persona. Que la solicitante tiene un puesto de vender comida. Que el conoce al padre de la niña que actualmente esta muy enfermo. Que la niña esta bien, que anteriormente estaba mala, deshidratada. Que la familia de la solicitante se comporta bien con la niña. Que el es amigo de la familia y los visita cada 3 días. Que el vive a 3 casa de la solicitante.
Examinadas las declaraciones de estos testigos, se valoran en el sentido de que se tratan de personas que conocen muy bien a la demandante, a su entorno familiar, así como a la situación de la madre y de la niña, siendo contestes en afirmar que la demandante es una buena persona, reconocida por la comunidad donde vive de buena conducta y trabajadora, además, que es muy importante, cuida muy bien a la niña como si fuera su hija.
Informe Social:
El informe social realizado por la Lcda. Morella Beatriz Valencia, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cincuenta y dos (52) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que el padre biológico de la niña se encuentra discapacitado en sillas de ruedas y ciego desde hace alrededor de un año como consecuencia de un tumor cerebral lo cual le impidió continuar trabajando y encargarse de sus hijos y es por esta razón que el mismo ha manifestado su acuerdo con que la niña este con su prima materna. Que refirió la trabajadora social que mediante conversación telefónica con la abuela paterna ciudadana Roberta Nieves confirmó la situación de salud del padre biológico, que es ella quien se encarga de la atención de su nieta (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) y la de Iván, ya que se le dificultad hablar de su enfermedad debido a que cada día lo deteriora. Que la madre de la niña se fue y dejó a su hijo a raíz de la enfermedad en el mes de julio y dejó a todos los hijos a su cargo sin avisarles y es por ello que deciden ir al Concejo de Protección ante el abandono de sus hijos y fue llamada por ese ente y le entregaron a los niños y le recordaron las obligaciones que tiene como madre.
Que en cuanto al grupo familiar de la demandante el mismo se desarrolla en completa armonía, notó seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad que le aporta el grupo familiar a la niña, que la niña reconoce a la demandante como figura materna y de autoridad. Por otra parte señala la trabajadora social que la niña se muestra espontánea, juguetona y sonriente, con apego a la madre sustituta, que se desenvuelve con total pertenencia en el hogar y asimismo identifica a los miembros del grupo familiar como suyos y muestra protección de los mismos siendo ellos quienes le están formando las bases fundamentales para desenvolverse en la sociedad de manera acorde.
Que con respecto a la demandante la trabajadora social observó preocupación por el bienestar de la niña, quien es como su hija, que la niña muestra buen aspecto de higiene personal y de salud, de igual manera por el proceso legal en que se encuentran actualmente, por el bien de la niña y poder inscribirla en educación inicial.
El tribunal observa:
Del informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal Licenciada Morella Valencia y la declaración de los testigos, se evidencia que la niña ha permanecido desde hace unos meses con la demandante en virtud que su madre se la entregó, que le ha prodigado toda la atención, le ha proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en la niña un apego afectivo con ella, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, asimismo, se observa que la madre biológica se la entregó por no tener las condiciones de salud, contar con una vivienda estable y con recursos económicos para darle a la niña un nivel de vida adecuado, igualmente, el padre biológico está en estos momentos imposibilitado de atender a su hija, porque según se desprende del informe y de las declaraciones de la demandante, de la madre de la niña y de los testigos está enfermo, con un tumor cerebral que le produjo ceguera. Por todo ello, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la niña, la ciudadana Mireya Romero de Villalobos debe continuar con su cuidado y protección, siendo conforme lo apreciado del informe social y de las deposiciones de los testigos una persona buena, responsable, trabajadora, cariñosa, reconocida por la comunidad donde vive, por tanto, se percibe como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Mireya Del Carmen Romero De Villalobos, ya identificada, contra los ciudadanos Ramona Candelaria Infante González e Iván José Nieves, ya identificados. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña a la ciudadana Mireya Del Carmen Romero De Villalobos, quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Se le advierte a la demandante que podrá trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, solo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero de 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22-2013 y se publicó siendo las 11:09 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012- 000420
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