REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000188
ASUNTO : KP01-S-2013-000188


JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: EDUARD PEREZ
IMPUTADO: ERIS MANASE VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-(...), venezolano, nacido en Barquisimeto, en fecha 14/12/1991, grado de instrucción (6 meses en la escuela), de 21 años de edad, hijo de Justo Vargas y María Rodríguez, oficio: agricultor, residenciado en la (…) (de su mama María Rodríguez) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000)
DEFENSA PRIVADA: Abg. JUAN CARLOS MÁRQUEZ VARGAS, INPRE Nº 190.725, calle 24 con carrera 18, edf Marañón piso 3 oficina Nº 11, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0426-857-4682.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. MARIA VIRGINIA SIRA ALMAO.
VICTIMAS: JENNY JOSEFINA MORA y DAYLIN PAULINA ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...) y (...), respectivamente.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 65 numeral 3º ejusdem.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, en virtud de la aprehensión del ciudadano ERIS MANASE VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-(...), venezolano, nacido en Barquisimeto, en fecha 14/12/1991, grado de instrucción (6 meses en la escuela), de 21 años de edad, hijo de Justo Vargas y María Rodríguez, oficio: agricultor, residenciado en la (...) (de su mama María Rodríguez) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 65 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JENNY JOSEFINA MORA y DAYLIN PAULINA ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...) y (...), respectivamente. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en: prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su sitio de trabajo, estudio o residencia; prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y el de recibir charlas en materia de violencia contra la mujer. 4. Solicitó medida cautelares contenida en el articulo 92 ordinal 1 de la mis Ley Orgánica Especial, que consiste en el arresto transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ERIS MANASE VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-(...), los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, las ciudadanas JENNY JOSEFINA MORA y DAYLIN PAULINA ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...) y (...), se encontraban en unos kioscos de venta de cerveza, y les llegó el ciudadano imputado de autos, colocándole un tubo en el cuello a Daylin Paulina Arteaga, diciéndole que era un arma de fuego y que les diera el dinero, al decirle que no tenía, éste comenzó a desvestirla, pero al darse cuenta la víctima que el imputado no cargaba un arma de fuego, lo empieza a esquivar, en ese momento se levanta Jenny Mora y el imputado se coloca más bravo, y empieza a agredirlas con botellas; las víctimas piden auxilio, acercándose al sitio unos muchachos que también estaban en el kiosco, logran dominar al imputado, y éste empezó a llorar, a pedir que lo dejaran ir, que él era loco; motivo por el cual denunciaron ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Se deja expresa constancias que las ciudadanas víctimas señaladas precedentemente, no hicieron acto de presencia en la audiencia de presentación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar..” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “En vista de la información suministrada por los familiares de mi patrocinado, detallo a través de este récipe el cual exhibió “ad efectum videndi” donde se lee “Fenobarbital tab 50 mg”, suscrito por el médico cirujano Dra. Ma. Gracia Gutiérrez, así como se deja constancia de oficio emanado de la Fiscalía 1º donde solicita protección policial a favor de mi patrocinado dirigido a la comisaría de Siquisique de fecha 26/12/2011 en virtud de que en dicha oportunidad mi patrocinado fue agredido por unos vecinos porque lo acusaban de haber matado una cabra y solicito se oficie para verificar el estado mental de mi defendido por ante psiquiatría forense y tratar de ayudar a mi patrocinado, por lo cual solicito se me designe correo especial a fin de realizar los trámites en medicatura forense y solicito copias simples. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 65 numeral 3º ejusdem. de en perjuicio de las ciudadanas JENNY JOSEFINA MORA y DAYLIN PAULINA ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...) y (...), siendo el presunto agresor desconocidos por las víctimas, acogiendo este tribunal la precalificación, tomando en consideración las siguientes actuaciones: El Acta Policial de fecha 10 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Comando ubicado en Siquisique del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, que riela al folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto; Acta de Denuncia de fecha 10 de Febrero de 2013, realizada por las víctimas en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, que riela a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de las actas procesales; Constancia Médica de fecha 10 de Febrero de 2013, donde consta la evaluación médica por ante el Servicio de Emergencia, efectuada a la víctima Daylin Arteaga, suscrita por la Dra. Ana Karelit Vento adscrita al Hospital Tipo I “Dr. Luis Ignacio Montero P.” del Municipio Urdaneta, en la cual entre otras observaciones señala: “…con estado ansioso, presentando dolor en laceraciones en cara, frente región frontal con aumento de volumen de aprox. 3 cm y otro de aprox. 2 cm en región occipital, además de dolor y signos de inflamación en región distal de miembro superior izquierdo, además refiere dolor en hombro derecho, sin lesión aparente en dicha área”, el cual riela en el folio ocho (8) de las actas procesales; Constancia Médica de fecha 10 de Febrero de 2013, donde consta la evaluación médica por ante el Servicio de Emergencia, efectuada a la víctima jenny Mora, suscrita por la Dra. Ana Karelit Vento adscrita al Hospital Tipo I “Dr. Luis Ignacio Montero P.” del Municipio Urdaneta, en la cual entre otras observaciones señala: “…herida de aprox. 1cm de longitud en región orbitraria de ojo izquierdo, además de laceraciones e inflamación en región distal en ambos miembros superiores (dedo meñique derecho, muñeca izquierda”, la cual riela en el folio nueve () de las actas procesales del presente Asunto Principal; Actas de Entrevistas de fecha 10 de Febrero, efectuadas al ciudadano Eduardo Luis Perez y a José Gregorio Pérez, quienes intervinieron en auxilio a las víctimas, las cuales rielan en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actas procesales; Dos (2) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, ubicada en Siquisique del Estado Lara, donde se lee: “ tubo cuadrado de metal de 3 ¼ color gris de aproximadamente 41 centímetro” y en la otra se lee: “mecate de color amarillo de aproximadamente 2 metros y medio de material sintético”; y que rielan en los folios diecinueve (19) y veinte (20) respectivamente de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, remisión a las víctimas y al presunto agresor al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados. No se acuerda la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la remisión del imputado a que reciba charlas en materia de violencia contra la mujer, en razón de lo señalado como Punto Previo en la audiencia de presentación del imputado, en relación que en la audiencia, esta juzgadora pudo observar que al dirigirse al imputado éste no se mostraba claro en lo que estaba pasando con respecto a lo explicado en la audiencia, igualmente se evidenció que no sabe escribir, según se lee en su cédula de identidad, a lo cual tampoco sabe leer, pero aún así, no fue aportada ninguna Constancia Médica, Informe u otro documento por parte de la Defensa o de algún familiar del imputado de autos, que señale tal circunstancia médica.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
Igualmente se acuerda realizar una valoración Médica Psiquiátrica ante la Medicatura Forense, al ciudadano ERIS MANASE VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-(...), a fin de tener la certeza sobre su situación médica a nivel mental, en base a lo informado por la Defensa y por lo apreciado en cuanto al comportamiento en la audiencia del imputado señalado.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano ERIS MANASE VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-(...), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24), en contra del ciudadano, ERIS MANASE VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-(...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24) la cual deberá cumplir desde el día 11-02-13 a las 02:30 horas de la tarde. hasta el día 12-02-13 a las 02:30 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se acoge al precepto jurídico preestablecido por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 65 numeral 3º ejusdem. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, como es la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima, prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de residencia o estudio y en cuanto a las charlas en materia de Violencia contra la mujer solicitadas por la vindicta pública este tribunal tomando en consideración el estado de salud mental verificado en el comportamiento adquirido en la sala del imputado acuerda en su lugar una experticia Bio-Psico-Social-Legal ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la mujer. CUARTO: se acuerda la Medida de Coerción Personal para el Imputado solicitada por la fiscal consistente en arresto transitorio por 24 horas conforme a lo previsto en el artículo 92 ordinal 1º de la referida Ley, contadas a partir de las 02:30 pm del diá de hoy 11/02/2013, hasta las 02:30 p.m. del día 12/02/2013. Se ordena librar boleta de Arresto transitorio. Se designa correo especial al Abg. Juan Carlos Márquez Vargas, INPRE Nº 190.725, para que realice los tramites ante Medicina Psiquiatrica Forense. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso de ley. Se acuerdan copias simples a la defensa. Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión, indicándoles que deberán comparecer ante el equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer, ubicado en el segundo piso del edificio Nacional. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA(S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02.-


ABG. JUENESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO ALBUJEN