REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005794
ASUNTO : KP01-S-2009-005794

JUEZA: Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIO: Abg. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: WILMER ALBERTO CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), natural de Barquisimeto, nacido el 22-12-1978, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado (…)
DEFENSA PRIVADA: Abg. ENRIQUE CORREA I.P.S.A Nº 90.486, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calle 24 y 25 Edificio Funda Común piso 5 oficina 5H, Barquisimeto Estado Lara. TELÉFONO:
VICTIMA: ANGÉLICA MARIA ARAGUALLÁN VIERA, titular de la cédula de identidad Nº (...).
FISCALA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ANA MARÍA TORREALBA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano WILMER ALBERTO CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), son los siguientes:
“Aproximadamente a las 08:00 de la noche del 08 de Diciembre de 2.009, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ARANGULLÁN VIERA, se encontraba en la calle 42 de esta ciudad, específicamente frente al Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, cuando fue abordada por un ciudadano de nombre WILMER ANTONIO CAMPOS HERNÁNDEZ, quien en evidente estado de ebriedad, la agredió físicamente, por ello la víctima comenzó a gritar por ayuda, en ese instante, un transeúnte se dirigió al PUESTO POLICIAL EL TERMINAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, donde fue atendido por el Sargento 2do. DOMINGO GUERRERO y el Agente RAMÓN PÉREZ, adscritos a dicho organismo, a quienes informé lo que estaba ocurriendo, razón por la cual se trasladaron al lugar señalado por el informante, donde varias personas señalaron al ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS HERNÁNDEZ,…”

En audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Marzo de 2010, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la obligación de no acercarse a la víctima y a sus familiares, no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; 3) La obligación de acudir ante el Delegado de Prueba que se le designe cada tres mes; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada cuatro meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado, consistente en dictar charla en Materia de violencia de genero bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer, decisión que fue fundamentada en fecha 03 de Marzo de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se recibió en el Tribunal comunicación N° 7379 del 08 de Diciembre de 2011, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada Noringe Moreno, tal como se evidencia en el folio ochenta (80) de las actas procesales del presente Asunto Principal, en la cual señala que el probacionario, “…no dio inicio a su régimen de prueba, incumpliendo de esta manera con el beneficio otorgado”.
En fecha 14 de Febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “De revisión del expediente se evidencia que el ciudadano WILMER ALBERTO CAMPOS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), ha incumplido con el régimen de prueba impuesto en su oportunidad según consta en el informe Nº 2285 cursante en el folio ochenta (80) y en tal razón solicito la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y proceda a la reanudación del proceso y se dicte sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo ahorita vivo con El y su comportamiento ha sido bien. el Tribunal pregunta ¿desde cuándo vive con él? y CONTESTA: desde hace como un año aproximadamente.”

Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, expuso: “Esta defensa técnica una vez observado lo dicho por el Ministerio Público, mi cliente me manifiesta que El fue a la Unidad Técnica y que no había llegado los oficios y por tanto solicito que en el lugar de la revocatoria ase amplié el régimen de prueba por un año y se me designe correo especial para llevar los oficios a la unidad técnica y se tome en cuenta lo expresado por la victima y se tome en consideración la designación del delegado de prueba en el año 2013, y en caso de dictar sentencia condenatoria se tome en consideración la admisión de los hechos para la rebaja de pena establecida en la ley. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. TESTIMONIO de la ciudadana víctima ANGÉLICA MARIA ARAGUALLÁN VIERA, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su condición de víctima.
2. TESTIMONIO de los ciudadana, funcionarios actuantes en la aprehensión en flagrancia Sargento 2do. DOMINGO GUERRERO y el Agente RAMON GUÉDEZ, adscritos al Puesto Policial El Terminal de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
3. TESTIMONIO de la Dra. MARIA A. MORENO Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicó reconocimiento legal Nº 9700-152-9511, a la ciudadana víctima en este procedimiento penal que nos ocupa.
4. Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-9511 de fecha 04-12-2009, de fecha 10 de Diciembre de 2009 suscrito por la experta Dra. MARIA A. MORENO, donde se dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…una excoriación alargada fina superficial de forma curva en primer dedo de mano derecha, que tardaría en curar siete días, sin trastornos de función, no cicatrices visibles”.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano WILMER ALBERTO CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), natural de Barquisimeto, nacido el 22-12-1978, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado Barrio Negro Primero Kilómetro 8 Vía Quibor casa S/N en la entrada hay una iglesia “Aguas en el Desierto”. Teléfono: 0416-257-1012, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGÉLICA MARIA ARAGUALLÁN VIERA, titular de la cédula de identidad Nº (...). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano WILMER ALBERTO CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGÉLICA MARIA ARAGUALLÁN VIERA, titular de la cédula de identidad Nº (...), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con el art. 47 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el art. 375 ejusdem se pasa a dictar sentencia Condenatoria, SEGUNDO: se declara culpable al ciudadano WILMER ALBERTO CAMPOS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARAGUALLAN VIERA ANGELICA MARIA, siendo así y haciendo el computo de la pena prevista en el art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la disminución de la misma por tratarse esta sentencia condenatoria posterior a una admisión de los hechos, Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. CUARTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad Quedan los presentes debidamente notificados. Esta decisión será fundamentada dentro de los tres (03) días hábiles. Líbrese oficio al Instituto Regional de la Mujer, oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con copia certificada de la presente acta en virtud de la condenatoria, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales Ministerio de Interior y Justicia con copia certificada de la presente acta y remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL



EL SECRETARIO


Abg. ORLANDO ALBUJEN