REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000189
ASUNTO : KP01-S-2013-000189
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: LUÍS ALBERTO PÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 33 años de edad, grado de instrucción 4to grado, de profesión u oficio VIGILANTE, hijo de Antonio Pérez y Erminia de Pérez, fecha de nacimiento 19/01/-1980, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, domiciliada en (…) (Esposa). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas)
DEFENSA PUBLICA Nº 2: ABG. LIRIO TERAN
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ELLINETH TORRES.
VICTIMA: ALEXIS MOREIDA SILVA DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...). (cuñada del imputado).
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 33 años de edad, grado de instrucción 4to grado, de profesión u oficio VIGILANTE, hijo de Antonio Pérez y Erminia de Pérez, fecha de nacimiento 19/01/-1980, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, domiciliada en (…)(Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima ALEXIS MOREIDA SILVA DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...). (cuñada del imputado)
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 consistente en asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero de 2013, en virtud que la ciudadana ALEXIS MOREIDA SILVA DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...). (cuñada del imputado), compareció en calidad de victima a los fines de formular denuncia en la misma fecha 12 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº (...), indicando que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la víctima se encontraba frente a la casa de su hermana, y llegó el ciudadano Luis Pérez Montilla, a reclamarle que la ciudadana Alexis Moreida de Escalona, le había robado un terreno, comenzaron a discutir y el ciudadano antes mencionado, le dijo palabras groseras, amenazándola que la iba a mandar a matar con unos malandros, procede la ciudadana Alexis Moreida de Escalona a levantarse de donde se encontraba y el ciudadano Luis Alberto Pérez Montilla, es en ese momento que le da un golpe en el pecho, la empujó y la lanzó contra una cerca de alambres de púa, causándole una herida en el brazo derecho; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
El Tribunal deja expresa constancia que la ALEXIS MOREIDA SILVA DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...), no hizo acto de presencia en la audiencia de presentación del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo no único que puedo decir es que lo que ella hizo cuando me denunció es mentira y ella me quiere perjudicar y son cosas que han pasado en su familia y ellos tienen un problema con la tierra y ella se mete con mi pareja y nosotros hemos evitado, ella fue a mi casa y me dijo groserías y la reja es de tapa de zinc, después que se hizo la casa empezaron los problemas y para evitarme esos problemas prefiero vender. Eso es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Revisado las actuaciones realizo unas observaciones en cuanto a la calificación del delito ya que la ciudadana víctima dice que mi representado la amenazo y en esta fase del proceso se hace difícil demostrar el delito de amenaza y ya que a mi patrocinado lo ampara la presunción de inocencia y no hay suficientes elementos para dar veracidad al delito de amenaza, solo consta la declaración de la víctima, solicito se declare como no flagrante en cuanto al delito de amenaza y solicito charlas en materia de genero tanto para mi representado como para la víctima y como no existe relación concubinaria solicito no se acuerde el agravante en cuanto al delito de violencia física y solicito copias. Es todo.”
.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALEXIS MOREIDA DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta Policial distinguida con el Nº 112-02-13, de fecha 12 de Febrero de 2013, mediante la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, suscrito por los funcionarios actuantes del Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor del Estado Lara, que riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Denuncia distinguida con el Expediente Nº 080-13, de fecha 12 de Febrero de 2013, efectuada por la ciudadana ALEXIS MOREIDA SILVA DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por ante la Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor del Estado Lara, mediante el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia médica de fecha 12 DE Febrero de 2013, suscrita por el Médico Integral Dr. Olindo Alvarado, del Hospital Central Tipo I “Dr. Baudilio Lara” de Quíbor, Estado Lara, en cuya constancia se señala entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…se observa en el antebrazo derecho herida de 1 cm aproximadamente con aumento de volumen. Sin otra alteración”, que riela al folio diez (10) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. En cuanto a la precalificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal, señalando el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, esta Juzgadora, no lo acuerda en virtud que debe apreciarse la existencia de dos condiciones, señaladas por el legislador, como lo son: “daño grave y probable”, elementos que deben ser tomados en cuenta para el momento de valorar el delito de amenaza, condiciones que no quedaron evidenciados, ni en la denuncia escrita de la víctima ni por lo expuesto por la Representación Fiscal. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la Representación del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 1, 5, 6 y la innominada del numeral 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer a fin de proporcionarle toda la orientación requerida; la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia; la remisión del imputado de autos a recibir charlas en materia de violencia contra la mujer en un Centro especializado en la materia, como lo es el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER), debiendo participar en las referidas charlas cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (4) meses, debiendo igualmente consignar ante este Tribunal, las debidas constancias de participación..
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito solo al de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano aprehensor, consistentes prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la medida innominada establecida en el artículo 87 numeral 13º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer en IREMUJER, una vez al mes por un lapso de 4 meses. QUINTO: se acuerda lo solicitado por la Defensa y se impone para la víctima el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir a charlas en materia de Violencia Contra la Mujer. Se decreta la SEXTO: se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. Es todo. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Se acuerda copias a la Fiscal y Defensa. Notifíquese a la víctima indicándole que deberá comparecer a las charlas en el Instituto Municipal de la Mujer de Quibor Estado Lara. Háganse los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO
Abg. ORLANDO ALBUJEN