REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000190
ASUNTO : KP01-S-2013-000190


JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: HUANACO EDWIN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-(...), de 36 años de edad, grado de instrucción Segundo año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Santiago Flores y Ana María Guanaco, fecha de nacimiento 15/10/1976, natural de Quillabamba en Perú, domiciliado (…) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas)
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ MORALES INPRE Nº 104.096, domicilio procesal en Centro Cívico Profesional, piso 3 oficina nº 6, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0414-351-7846
FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. ELLINETH GÓMEZ ALVARADO.
VICTIMA: YARETA MELANIA CUTIPA, titular de la cédula de identidad Nº E-(...). (ESPOSA DEL IMPUTADO).-
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, en virtud de la aprehensión del ciudadano HUANACO EDWIN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-(...), de 36 años de edad, grado de instrucción Segundo año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Santiago Flores y Ana María Guanaco, fecha de nacimiento 15/10/1976, natural de Quillabamba en Perú, domiciliado en calle (…) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas),por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARETA MELANIA CUTIPA, titular de la cédula de identidad Nº E-(...). En la Audiencia la Fiscala representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en: remitir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer a fin de recibir orientación; ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común; prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su sitio de trabajo, estudio o residencia; prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4. Solicitó medidas cautelares contenida en el articulo 92 ordinales 1 y 7 de la misa Ley Orgánica Especial, que consisten en el arresto transitorio por un lapso de veinticuatro (24) horas y la obligación para el presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HUANACO EDWIN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-(...), los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, la ciudadana YARETA MELANIA CUTIPA, titular de la cédula de identidad Nº E-(...), se encontraba en su casa y se dispuso a dormir, en virtud que hasta esa hora estuvo la familia del imputado de autos bebiendo en la casa, procediendo el ciudadano HUANACO EDWIN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-(...), empezó a tocarla diciéndole que quería estar con ella, indicándole la ciudadana YARETA MELANIA CUTIPA, titular de la cédula de identidad Nº E-(...), que no quería por lo que el referido imputado de autos partió un tubo de la ventana y procedió a golpearla, en vista que se había quedado a dormir en la casa los familiares del agresor, procedieron éstos a intervenir, metiéndose a la habitación, quienes lo sostuvieron y fue en ese momento que la ciudadana víctima, logró salir; los tres (3) hijos de la pareja se dieron cuenta de lo ocurrido y por es razón que la ciudadana YARETA MELANIA CUTIPA, titular de la cédula de identidad Nº E-(...), decidió a denunciar la agresión de la que fue víctima, ya que tiene 13 años de convivencia y de maltratos, no habiéndolo denunciado antes por miedo.
Se deja expresa constancias que la ciudadana víctima señalada precedentemente, no hizo acto de presencia en la audiencia de presentación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar..” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Con respecto al delito de acoso u hostigamiento la Fiscal lo especifica de acuerdo a lo expuesto por la víctima y esta conducta debe ser reiterada por lo cual me opongo a esa precalificación y ahora bien en cuanto a las medidas solicitada por el Ministerio público considera esta defensa que el arresto transitorio es desproporcionada por cuanto la finalidad de ella solo ocasionaría un daños a mi representado y con respecto a que el mismo desarrolle su vida fuera de su vivienda esto es parte de la comunidad conyugal y el problema es donde va a vivir mi patrocinado aun mas del hecho de que es una persona extranjera y su único hogar es el que reflejan las actas y con respecto a las medidas estoy de acuerdo con que asistan a las charlas y se realice valoración psiquiatrita de la víctima y de mi representado y solicito copias. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARETA MELANIA CUTIPA, titular de la cédula de identidad Nº E-(...), siendo el presunto agresor su esposo, no se acoge la precalificación jurídica del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en razón que en lo expuesto por la Representación Fiscal y revisada el Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana víctima ya señalada, no se indica que el ciudadano imputado de autos, haya efectuado ninguna de las formas requeridas para consumarse la acción de acoso u hostigamiento, como lo son la existencia de comportamientos, expresiones verbales o escritas, así como mensajes electrónicos, mediante los cuales realice actos de intimidación, chantaje o acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana víctima YARETA MELANIA CUTIPA, titular de la cédula de identidad Nº E-(...), además que se requiere que sean acciones de carácter repetitivos en el tiempo, situación que justamente es lo que hace atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de las áreas de su vida, es decir emocional, laboral, familiar; la configuración del delito como tal, es criterio de esta Juzgadora, no quedó evidenciado en ninguna de las actuaciones ni en el dicho de la Representación Fiscal, por lo indicado es que quien aquí decide, no acoge el referido delito. Ahora bien, este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por la Fiscala del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración las siguientes actuaciones: El Acta Policial distinguida con el Nº 107-02-13 de fecha 12 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, que riela al folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto; Acta de Denuncia distinguida con el Nº 017-13 de fecha 12 de Febrero de 2013, realizada por la ciudadana Yareta cutida Melania, titular de la cédula de identidad Nº E-(...) en su condición de víctima, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales; Informe Médico de fecha 12 de Febrero de 2013, donde consta la evaluación médica por ante el Servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo I “Dr. Antonio María Saquera”, efectuada a la víctima Melania Yareta Cutipa, en el cual entre otras observaciones señala: “…se evidencia excoriaciones en miembro superior derecho y tórax anterior. Así como hematomas en región lateral izquierda de cuello y miembro superior del mismo lado. También mialgia y artralgia de mano derecha. Además refiere presentar cefalea;…”, el cual riela en el folio doce (12) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer, a fin de que reciba la debida orientación; se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. ASÍ SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER), cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano HUANACO EDWIN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-(...), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24), en contra del ciudadano, HUANACO EDWIN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-(...) , a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24) la cual deberá cumplir desde el día 13-02-13 a las 04:30 horas de la tarde. hasta el día 14-02-13 a las 04:30 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito solo al de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento este Tribunal no lo acoge. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le imponen al ciudadano HUANACO EDWIN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-84546463 las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en salida inmediata del imputado de la residencia en común, pudiendo llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, a su lugar de estudio o trabajo, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la medida establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer en IREMUJER, una vez al mes por un lapso de 4 meses. QUINTO: se acuerda para la víctima el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir a charlas en materia de Violencia Contra la Mujer en IREMUJER. SEXTO: se acuerda la evaluación Bio-Psico-Social-Legal tanto para la víctima como para el imputado en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer. SÉPTIMA: se acuerda el arresto transitorio por veinticuatro (24) horas contadas a partir del día de hoy 13/02/2013 a las 04:30 p.m. hasta el día 14/02/2013 a las 04:30 p.m. Es todo. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Se acuerda copias a la Fiscal y Defensa. Notifíquese a la víctima indicándole que deberá comparecer a las charlas en IREMUJER y asistir al Equipo Interdisciplinario. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA(S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02.-


ABG. JUENESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO ALBUJEN