REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000203
ASUNTO : KP01-S-2013-000203
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 41 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Israel Antonio Pérez y Teresa de Jesús Giménez, fecha de nacimiento 20/11/71, natural (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas)
DEFENSA PRIVADA: ABG. DENNY ROCUIO ESCALONA COLMENÁREZ, INPRE Nº 119.598 y ROSMAR ALICIA DUARTE MONTILLA, INPRE Nº 102.211, Torre Ejecutiva, calle 26 entre carreras 16 y 17, piso 9, oficina 91, Barquisimeto Estado Lara, TELÉFONOS 0424-527-0390 y 0414-527-3828 respectivamente.
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ANA MARÍA TORREALBA.
VICTIMA: BLANCA ISABEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº (...). (CONCUBINA DEL IMPUTADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 41 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Israel Antonio Pérez y Teresa de Jesús Giménez, fecha de nacimiento 20/11/71, natural (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima BLANCA ISABEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº (...). (CONCUBINA DEL IMPUTADO).
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7 consistentes en arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas; y asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 14 de Febrero de 2013, en virtud que la ciudadana, BLANCA ISABEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), encontrándose en su casa, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, tuvo un discusión con su pareja quien es el ciudadano JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), el cual comenzó a insultarla tanto a ello como a sus hijos, sin haber motivo alguno, al reclamarle la ciudadana Blanca Isabel Mendoza, el imputado de autos comenzó agredirla físicamente con los puños, lesionándole el rostro y otras partes de su cuerpo; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
El Tribunal deja expresa constancia que la víctima ciudadana de autos no se presentó a la Sala de audiencia de presentación, por los hechos señalados por ella en su denuncia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta defensa se opone al arresto transitorio solicitado por la Fiscalía y solicita la medida contenida en el numeral 8 del 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o cualquier medida necesaria para protección de la víctima que considere el tribunal o en su defecto un régimen de presentación, por cuanto mi defendido tiene lesiones por parte de la víctima y existe la necesidad de que sea observado por algún medico forense para que sea proporcional al delito que se le esta imputando, haciendo constar que aun en el expediente solamente existe la valoración por parte de un medico general y no de un forense suscrito al ministerio público, con respecto a la victima, mi representado es el único sustento de ese hogar y trabaja en horas nocturnas en una unidad educativa para el ministerio de educación. Es todo”:
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BLANCA ISABEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia distinguida con el Expediente Nº K-13-0008-00070, efectuada por la ciudadana BLANCA ISABEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 14 de Febrero de 2013 por ante la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente asunto Principal; Constancia Médica suscrita por el Médico Jhonny Colmenárez en el Servicio de Emergencia del Centro Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández”, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, de fecha 14 de Febrero de 2013, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…traumatismo en hemi-cara izquierda con aumento de volumen en hemi-labio superior izquierdo, así como hematoma en cara interior de brazo izquierdo”, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica distinguida con el Nº 121 del Expediente: K-13-0008-00070, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se dirigieron a la vivienda familiar donde ocurrieron los hechos denunciados, el cual riela al folio trece (13) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Febrero de 2013, suscrito por el funcionario actuante, adscrito a la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial, agravada por la relación de afectividad que une a la víctima con el imputado de autos. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa es criterio de quien juzga, que el imputado no fue aprehendido en flagrancia, en virtud de que a pesar de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, lugar de residencia de las partes, entiéndase imputado y víctima, donde existen centros de salud con servicio de emergencia las 24 horas del día, la víctima decidió acudir al oeste de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, además que no queda claro para quien aquí decide, lo expuesto por la víctima con respecto a lo indicado en la constancia médica. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 3, 5, 6, 11 y 13 esta última como una medida innominada de la Ley Orgánica Especial, consistentes en: la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia; la obligación del imputado de proporcionar a la mujer víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, este obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponda a los hijos; así mismo se refiere a un centro especializado en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, a fin de que reciba toda la orientación necesaria sobre dicha ingesta y sus consecuencias, por lo tanto se le impone la obligación de asistir a charlas, una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses, de orientación en un centro o asociación especializado en el tema del consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, como lo es la Asociación de Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar igualmente constancia de dicho cumplimiento; igualmente le impone la obligación al imputado de autos de autos de participar en charlas de orientación en un centro especializado en materia de violencia contra la mujer, debiendo asistir una (1) vez cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses, debiendo consignar ante el Tribunal, las respectivas constancias de participación expedidas por el órgano competente, que en caso de marras, el Tribunal ha decido que sean efectuadas por ante el Instituto Regional de la Mujer.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
Se estima improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida contemplada en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, ya que se considera que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, razón por la cual se acuerda Sin lugar la solicitud de arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, por considerarlo desproporcionado; así como también lo considerado por la Defensa con respecto a medida de presentaciones periódicas del imputado de autos, ya que es criterio de esta juzgadora que las medidas impuestas cumplen con el objetivo de proteger a la ciudadana víctima de violencia.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano aprehensor, consistentes prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la medida innominada establecida en el artículo 87 numeral 13º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer una vez al mes por un lapso de 4 meses y asistir a un centro especializado en bebidas alcohólicas (ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS) una vez al mes por un lapso 4 meses. QUINTO: se le impone a la víctima la medida contenida en el artículo 87 numeral 1º consistente en asistir a charlas en materia de género en IREMUJER. SEXTO: se le impone al imputado la medida contenida en el ordinal 3º y 11º del artículo 87 ejusdem, consistente en alejamiento de la residencia en común pudiendo llevarse solamente sus útiles personales y herramientas de trabajo y proporcionar a la víctima el sustento necesario para la víctima. SÉPTIMO: No se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público respecto al arresto transitorio ni lo solicitado por la defensa en cuanto al régimen de presentación por considerarlo desproporcionado. OCTAVO: se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Notifíquese a la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO
Abg. ORLANDO ALBUJEN