REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000204
ASUNTO : KP01-S-2013-000204

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: CARLOS ALEJANDRO OROPEZA CROWTHER, titular de la cedula de identidad Nº V-(...), venezolano, residenciado en Urb La Carucieña, (...) (al ser revisado por el sistema juris 2000, no presenta causas)
DEFENSA PUBLICA Nº 2: ABG. LIRIO TERÁN.
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ELLYNETH GÓMEZ.
VICTIMA: GUISBELY GERALDINE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº (...). (Pareja del imputado de autos)
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALEJANDRO OROPEZA CROWTHER, titular de la cedula de identidad Nº V-(...), venezolano, residenciado en Urb La Carucieña, (...)); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima GUISBELY GERALDINE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº (...).
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo solicitó de conformidad con los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la práctica de valoración bio-psico-social-legal, a los fines de verificar el ingreso económico del imputado para la imposición de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 11 ejusdem,, indicando que existe una relación de dependencia con el imputado; e igualmente solicitó que se imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 consistente en asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer. Es todo”.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS ALEJANDRO OROPEZA CROWTHER, titular de la cedula de identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 14 de Febrero de 2013, en virtud que la ciudadana, GUISBELY GERALDINE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), quien se encontraba en su casa, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, llegó el imputado de autos a la casa y al abrirle la puerta la víctima, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO OROPEZA CROWTHER, titular de la cedula de identidad Nº V-(...), sin haber motivo alguno, la golpeó en diversas partes de su cuerpo; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
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DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Lo que pasa es que el hace una semana yo lo había dejado porque el estaba celoso y lo deje para que dejara los celos, pero el jueves 14 me iba a reunir con unos compañeros porque teníamos examen y el llego con la hermana ahí para llevarme unas cosas para mi niña, el se va y en eso llego mi compañero con un refresco y el llego atrás del compañero y me agarro por el cuello me metió una patada en el abdomen y me pego, el hizo eso por celos yo no tengo otro hombre yo todavía lo quiero a el y quiero que el lo sepa pero yo estoy estudiando y no se porque se puso esta semana así y estoy asombrada porque es primera vez que el reacciona de esa forma y es todo lo que tengo que decir quiero seguir estudiando y salir adelante, el era el que me daba a mi el sustento económico para los estudios. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Solicito que en virtud de que estos ciudadanos son pareja y tienen una niña de un año y cuatro meses y efectivamente presentan un problema de entendimiento sean remitidos ambos de acuerdo con el articulo 87.1.3 al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir orientación en materia de violencia contra la mujer, por cuanto va a redundar en mejores relaciones interpersonales entre ambos, el procedimiento el ordinario y en virtud de la solicitud realizada por el mp de que se le fije a mi representado una cuota para la manutención de la victima aca presente, considero pertinente que se le practique una experticia social de acuerdo al articulo 120 y 121 de la Ley Orgánica a fin de determinar la capacidad económica del hoy imputado a fin de determinar efectivamente si se encuentra en condiciones de apoyar a la victima igualmente que oriente a la victima en virtud de que es una persona joven, darle las herramientas para que ella pueda proveerse de un trabajo, a tal efecto solicito que el Tribunal fije una fecha a la trabajadora social a la brevedad posible para que comparezca al hogar de estos ciudadanos y verifique las condiciones de su modo de vivir. Es todo.”
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, GUISBELY GERALDINE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia distinguida con el Expediente K-13-0008-00074, efectuada por la ciudadana GUISBELY GERALDINE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 14 de Febrero de 2013 por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente asunto Principal; Constancia Médica suscrita por la Médica Judith Alvarez del Servicio de Emergencia del Ambulatorio del Sur, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 15 de Febrero de 2013, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…traumatismo encuello y región molar derecha y dolor en epigastro.”, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el traslado del funcionario hasta el inmueble donde sucedieron los hechos, para realizar la respectiva Inspección Técnica y entrega de citación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO OROPEZA CROWTHER, titular de la cedula de identidad Nº V-(...), para que se presente a dicha Dependencia, lo cual riela en el folio nueve (9) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica distinguida con el Nº 120 del Expediente: K-13-0008-00074, efectuada en fecha 14 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejando constancia de la realización de una minuciosa búsqueda en el lugar donde ocurrieron los hechos, con el objetivo de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no encontrando evidencia alguna, tal como riela en el folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Principal; Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrito por el funcionario actuante adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se hace constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio doce (12) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial, agravada por la relación de afectividad que une a la víctima con el imputado de autos. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 1, 5, 6 y 13 como una medida innominada de la Ley Orgánica Especial, consistentes en: referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer a fin de proporcionarle toda la orientación requerida; la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia; obligación del imputado de participar en charlas de orientación en un centro especializado en materia de violencia contra la mujer, debiendo asistir una (1) vez cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses, debiendo consignar ante el Tribunal, las respectivas constancias de participación expedidas por el órgano competente, que en caso de marras, el Tribunal ha decido que sean efectuadas por ante el Instituto Regional de la Mujer.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del Equipo Interdisciplinario, acordando de tal manera la solicitud efectuada por la Defensa Pública, a los fines de obtener opinión y un informe bio-psico-social-legal tanto al imputado como a la victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo la profesional del área trasladarse hasta la residencia y efectuar una valoración social de las condiciones, con la finalidad igualmente de poder obtener información para considerar la solicitud efectuada por la Representación Fiscal de acuerdo a lo señalado en el artículo 87 numeral 11 ejusdem. La intervención del Equipo interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su valoración y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Vista el acta de aprehensión del imputado en las cuales se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y visto que se cumplen con los requisitos establecidos en el art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para decretar la flagrancia este tribunal así lo hace por el delito de Violencia Física Agravada , Previsto y Sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se imponen las Medida de protección y seguridad, establecidas en el ordinal 1º 5º 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir a la victima a realizar talleres en materia de violencia contra la mujer en IREMUJER, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima, por si o por terceras personas; remitir al ciudadano imputado a IREMUJER a escuchar charlas en materia de violencia contra la mujer una vez al mes por un lapso de 4 meses. CUARTO: de conformidad con los artículos 120 y 121 ejusdem la practica de experticias bio-psicosocial, específicamente la visita del trabajador social a ambos ciudadanos a fin de determinar si procede la solicitud fiscal establecida en el articulo 87.11 ejusdem. Líbrese Oficio a la Trabajadora social. Ofíciese a IREMUJER. Se ordena la boleta de libertad. La presente decisión se fundamentará dentro de los tres (03) días siguientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02



Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO


Abg. ORLANDO ALBUJEN