REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003062
ASUNTO : KP01-S-2012-003062
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: ALAN RODRIGUEZ
IMPUTADOS:
1) FELIX SIMON REQUENA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26-02-56, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Tornero, domiciliado en la (…9
2) ELIAS VLADIMIR REQUENA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13-07-62, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la en la calle (….)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA CRISTINA TIMAURE, IPSA 131.388
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
VICTIMA: URQUIA MASSIEL REQUENA PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...)
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 19 de Julio de 2012, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita a este órgano jurisdiccional la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana URQUIA MASSIEL REQUENA PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por esa Representación Fiscal, por ser presuntamente víctima de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el cual son señalados como presuntos agresores los ciudadanos FELIX SIMON REQUENA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...) y ELIAS VLADIMIR REQUENA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...).
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 25 de Enero de 2013, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Enrique Montenegro, y el mismo expuso: “Que en fecha 19-06-12 la victima compareció ante el despacho fiscal, denunciando a sus hermanos por cuanto los mismos no la dejan entrar a la casa de su madre, y que le realizan violencia psicológica, insultándola y denigrándola, en esa fecha se le impuso las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6, consistente en la prohibición de agredir y acercarse a la victima, a su lugar de estudio, trabajo o su domicilio, prohibición de acosar u hostigar a la victima ellos o terceras personas, solicito se le impongan de las medidas de protección de seguridad, como las contenidas en el artículo 87 numerales 3 y 4 consistente en la salida de los agresores del domicilio en común con la victima y que se reingrese a la victima a su domicilio, y se ratifiquen los numerales 5 y 6, igualmente se impongan la medida cautelar previstas en el articulo 92 numerales 1º, 7º y 8º , consistente en un arresto transitorio por 48 horas, que realicen charlas en iremujer a fin de que cese su actitud violenta y le solicito al tribunal le imponga una medida cautelar a que bien convenga el tribunal para la protección de la victima. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra, y en tal sentido expuso: “Yo me dirigí a denunciarlos porque ello me agraden a mi y a mis hijas, y hay dos mas de la familia que me agredieron y la abogada se me ha acercando para amedrentarme frente a mis hijas y tengo prueba en un video. Es todo. Pregunta el tribunal?: Responde: Yo me mude desde el 23-06-12 de esa casa que es la casa familiar, porque me tenían amedrentada. Pregunta el tribunal? Responde: En realidad nose que origino esas actitudes de ellos hacia mi, quiero que ellos me lo expliquen a mi. Responde: Yo he estado viviendo en casas de vecinos. Responde: No mantengo ninguna relación con mi mamá porque ella los apoya a ellos, ni mis hijas, ni yo le hablamos a mi mamá porque como si ella esta con ellos.”
EXPOSICIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRESORES:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, el presunto agresor ciudadano ELIAS VLADIMIR REQUENA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Respecto a lo que acá se dirime, no tenia conocimiento que yo violaba ninguna causal que me había notificado la fiscalia, me estoy enterando ahora de esto. Y ella es la que se porta muy grosera uno no le puede hablar porque responde con groserías horribles y esto esta pasando de hace 8 años, ella es la problemática. Es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, el presunto agresor ciudadano FELIX SIMON REQUENA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Si voy declarar: esto es cotidiano este problemas familiar, y viene desde hace 8 años, ella es la maltrataba a mi mamá, la corría de la casa, y nosotros cumplimos de ir a recibir charlas en IREMUJER, y nosotros quisimos hacer una reunión con la prefectura y ella no se presento, y era para conciliar, nosotros no la corrimos, mi mamá fue la que la corrió a ella, por grosera y ella tiene un año sin hablarle a mi mamá, somos 8 hermanos y 6 estamos denunciados. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, expuso: “Es necesario resaltar que la victima es denunciante de oficio, primero denunció ante el Consejo de Protección del niño, ante la fiscalia 16, y ante la fiscalia municipal primera, por la prefectura y por la fiscalía 3º del ministerio publico, por ante todos estos organismos a denunciado a toda la familia, excepto a la mamá, y lo que ella alega es que hubo maltrato hacia ella, y es mentira por cuanto la que arremete es ella, y la mamá de ella la denuncio a ella por temor por los agresiva que ella es, se trato de realizar un conciliación con la prefectura y se le notifico y ella no asistió la señora Aura piña, madre de la victima la corrió en fecha 23-06-12, porque ya no la aguantaba y la mamá la denuncio a ella ante la fiscalia y eso consta en los folios 43 al 48, y mis representados cumplieron con todo, no se les han acercado, en cuanto a la acusación que ella hace hacia mi, es por que ella dejo sus enseres personales en la sala de la casa de su mamá y ella fue al CICPC, a denunciar por robo, cuando ella dejo eso allí a que su mamá y su mamá mando conmigo una carta donde le decía que retirara sus enseres personales y mando la carta conmigo porque la mamá le tiene miedo por que ella es agresiva. Solicito al tribunal que desestime todo lo pedido por la fiscalia y por la victima, por cuanto están infundadas, en cuanto a las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3º y 4º ella no puede regresar a la casa por cuanto quien la corrió es la dueña de la casa la señora aura piña y solicito se desestime las medidas cautelares solicitadas por la fiscalia por no ser acordes, y no tener fundamento, solicito se le realice as la victima un estudio psicológico. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Se acuerda la imposición de la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consiste en referir a la presunta víctima agredida a un centro especializado en materia de violencia con la mujer, con la finalidad de que reciba la respectiva orientación y atención que amerite. Igualmente se impone la medida de protección y seguridad innominada establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la recién mencionada Ley Orgánica Especial, en relación a la intervención del Equipo Interdisciplinario, ello en virtud de lo debatido y expuesto en la Audiencia, a los fines de obtener opinión y un informe de la evaluación Psicológica-Educativo y Legal tanto al imputado como a la victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo la profesional del referido Equipo trasladarse hasta la residencia de la madre de la víctima e imputados, a fin de mantener entrevistas para lograr conocer la realidad familiar en cuanto a las relaciones entre ellos. La intervención del Equipo Interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su valoración y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. No se acuerdan las medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 87 ejusdem, en razón de lo expuesto por la misma víctima en la audiencia, en el sentido que ella está residiendo fuera de la casa familiar, donde habitan su señora madre y sus hermanos, los imputados de autos, siendo criterio de esta Juzgadora que la situación de agresividad no se solventará aplicando las medidas señaladas, ya que allí reside la madre de las partes de este Asunto, que previamente ha denunciado a su hija, quien es la presunta víctima de autos, y se generaría un conflicto que pudiese llevar a un hecho de carácter penal, es por ello la importancia de la intervención de las profesionales del Equipo Interdisciplinario. ASÍ SE DECIDE.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas y modificadas por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que los imputados deben recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER), cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Se estima improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida contemplada en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, ya que se considera que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, razón por la cual se acuerda Sin lugar la solicitud de arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, por considerarlo desproporcionado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgada de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE en los siguientes términos: PRIMERO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de estudio, trabajo o su domicilio, prohibición de perseguir, acosar u hostigar a la victima por sus medio o a través de terceras personas y se le explica tanto al imputado como a la víctima del deber que tienen ambos de cumplir con estas medidas. SEGUNDO: Se remiten al Equipo Interdisciplinario para que les haga el Abordaje, correspondiente a ambas partes y que se le realice la evaluación Psicológica a la victima y los imputado, y se acuerda que el equipo interdisciplinario les haga visitas a la casa de la madre de la victima y imputados, de conformidad con el articulo 87 numeral 13 de la Ley Especial en la materia, en lugar de la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8º de la Ley Especial en la materia. Se remite a la victima a recibir ayuda a la victima en IREMUJER, de conformidad al artículo 87 numeral 1 de la Ley especial en la materia. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7, que es que los imputados reciban Charlas en IREMUJER por 4 meses una (1) vez cada 30 días. CUARTO: Se desestima la solicitud de la fiscalia en cuanto a las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numeral 3 y 4 por considéralas desproporcionadas. QUINTO: Se declara sin lugar el Arresto transitorio por el lapso de 48 horas solicitado por la fiscalia por considerarlo este tribunal que es desproporcionado y no es necesario. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
LA SECRETARIA
Abg. LEYLA VÁSQUEZ