REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000163
ASUNTO : KP01-S-2013-000163

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: LARRY JOSE ESTEVES PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 42 años de edad, grado de instrucción TSU en Contaduría, de profesión u oficio Jefe de Planta en la Corporación CASA en Yaritagua, hijo de Pedro Manuel Esteves (+) y Carmen Ramona Portillo (+), fecha de nacimiento 09/06/70, natural de (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas)
DEFENSA PUBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. EFTIMIA GRECIA VALERA VASSILAKOV.
VICTIMA: JESSICA GERALDINE ROSALES ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano LARRY JOSE ESTEVES PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 42 años de edad, grado de instrucción TSU en Contaduría, de profesión u oficio Jefe de Planta en la Corporación CASA en Yaritagua, hijo de Pedro Manuel Esteves (+) y Carmen Ramona Portillo (+), fecha de nacimiento 09/06/70, natural (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima JESSICA GERALDINE ROSALES ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº (...).
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: remitir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer a fin de que reciba la debida orientación; la salida del agresor de la residencia en común; prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 consistente en asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer. Es todo”.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LARRY JOSE ESTEVES PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2013, en virtud que la ciudadana JESSICA GERALDINE ROSALES ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), compareció en calidad de victima a los fines de formular denuncia en la misma fecha 31 de Enero de 2013, en contra del ciudadano LARRY JOSE ESTEVES PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...), la cual versó sobre los siguientes términos: “Resulta que vengo a denunciar a mi esposo de nombre LARRY JOSE ESTEVES PORTILLO, por cuanto el día de hoy me agredió físicamente agarrándome duro por los brazos y me arrojó contra una silla y luego contra una de las paredes, y me sacó a empujones de la casa y no me deja entrar, me dijo que me iba a sacar todas mis pertenencias a la calle, es todo; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Nosotros tenemos problemas desde hace varios meses y el en reiteradas oportunidades me corrió de la casa alegando que es su casa y el usufructo vitalicio esta a nombre de la niña y como ya no funcionamos como pareja me dice que yo tengo que irme, en el mes de diciembre fue su primera vez y el día de ayer lo volvió a hacer, el por lo general es muy pacifico, yo llame al 171 y me saco y me quede sin cartera, lo que quiero es que me deje tranquila y que esto se acabe y que esto no trascienda, lo que paso fue que yo estaba sentada en la silla del cuarto y el me dijo que tenia que salir y que no me amenazara y el se me vino encima y me golpeó y me golpeé contra la pared y me saco a empujones a la calle y yo estoy operada todo el cuerpo me duele, la niña salio y se fue a contarle a la abuela y la niña estaba con el y la llevo para el CICPC y de ahí se la llevó la abuela. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo llegue del trabajo y como de costumbre vio me estoy encargando de la niña y la llevo al colegio le hago comida la atiendo por que ella prácticamente la abandono y yo le puse una señora para que la atienda y yo con mi trabajo y todo la llevo a su colegio y todo, esta señora aquí presente es muy violenta, y la niña la rechaza a ella, cuando yo llegue me vestí y me estaba afeitando, la señora esta durmiendo en un cuarto y ella tiene todas sus cosa ahí, luego entro en mi cuarto y agarre una cedula y abrí la puerta y le dije que me respete porque ella me ha dicho marico frente a la niña, yo lo que hice fue abrazarla y ella salio a hablar por teléfono, yo llame a la abuela y lo que hice fue meterme a mi cuarto, además ella tiene llave de la casa y yo nunca la he dejado en la calle, lo que le dije es que no llegue a altas horas de la noche tomada, la niña le dice a ella que cuando es que se va a ir y la niña se siente bien conmigo, el problema de ella es que quiere quedarse con la casa, ella ya lo hizo con otra pareja que ella tenia, yo la lleve a mi casa con su hijo que tiene con otra pareja, eso es Todo Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Me llama la atención que los hechos sucedieron que la victima dice que mi representado la agarro muy fuerte por los brazos, por lo cual solicito lo establecido en el artículo 81 parágrafo 1º para que se deje evidencia si ella tiene algún hematoma en su brazo y el tipo de lesión presenta ya que ella es una persona bastante blanca y usted como Juez deje constancia de lo solicitado por esta defensa. EL TRIBUNAL deja constancia de ello y le solicita a la víctima muestre su brazo a lo que ella dice que no tiene ningún hematoma, y evidentemente no se le ve. Toma nuevamente la palabra la defensa y expone que en la denuncia dice que la señorita aquí presente se fue en el ambulatorio del sur y en Cabudare esta mucho mas cerca lo que a esta defensa le llama poderosamente la atención y en esta fase del proceso es difícilmente comprobable el traumatismo, y hago oposición y ella no tiene ningún tipo de lesión, esta constancia fue emitida por un medico ecografista integral, situación entonces que estos no demuestra la aprehensión en flagrancia, y como ella manifiesta que acaba de operarse de los senos, lo cual sus dolores pueden ser producto de esa operación, solicito se declare sin lugar la aprehensión la flagrancia y remita a ambos a IREMUJER para que reciban charlas en materia de género y decrete sin lugar lo solicitado por la fiscalía en cuanto al articulo 87 numeral 3º por lo que solicito se ordene que la licenciada del equipo interdisciplinario verifique la situación en que vive esta pareja y que luego de eso se tome la decisión sobre la salida de mi representado, Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”
.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JESSICA GERALDINE ROSALES ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el Acta Procesal de Denuncia distinguida con el alfanumérico: K-13-0008-00001, efectuada por la ciudadana JESSICA GERALDINE ROSALES ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 01 de Febrero de 2013 por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto del Estado Lara, mediante el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente asunto Principal; Constancia médica de fecha 31 de Enero de 2013, suscrita por la médico ecografista integral Dra. Tais Colmenarez, del Servicio de Emergencia del Centro Comunitario de Salud y Bienestar, Ambulatorio del Sur de Barquisimeto, Estado Lara, en cuya constancia se señala entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…traumatismo en región toráxico y cervical…”, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Febrero de 2013, suscrito por el funcionario actuante adscrito la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio diez (10) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica distinguida con el Nº 085 del Expediente: K-13-0008-0001 de fecha 01 de Febrero de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto del Estado Lara, quienes se trasladaron e inspeccionaron la vivienda donde ocurrieron los hechos denunciados; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa es criterio de quien juzga, que el imputado no fue aprehendido en flagrancia, en virtud de que a pesar de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, lugar de residencia de las partes, entiéndase imputado y víctima, donde existen centros de salud con servicio de emergencia las 24 horas del día, la víctima decidió acudir al oeste de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, además que no queda claro para quien aquí decide, lo expuesto por la víctima con respecto a lo indicado en la constancia médica. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer a fin de proporcionarle toda la orientación requerida; la salida del agresor de la vivienda en común; la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia; la remisión del imputado de autos a recibir charlas en materia de violencia contra la mujer en un Centro especializado en la materia, como lo es el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER), debiendo participar en las referidas charlas cada quince (15) días por un lapso de cuatro (4) meses, debiendo igualmente consignar ante este Tribunal, las debidas constancias de participación..
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del Equipo Interdisciplinario, acordando de tal manera la solicitud efectuada por la Defensa Pública, a los fines de obtener opinión y un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo la profesional del área trasladarse hasta la residencia y efectuar una valoración social de las condiciones. La intervención del Equipo interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta SIN LUGAR LA FLAGRANCIA y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano aprehensor, consistente en la prohibición acercamiento del agresor a la víctima o su entorno familiar y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: Se acuerda la medida establecida en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitada por la representación fiscal, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. QUINTO: se acuerda la intervención del Equipo Interdisciplinario para que realice la inspección en la residencia de ambos y se le insta tanto a la víctima como al presunto agresor para que no perjudiquen a la niña con sus problemas. SEXTO: se acuerda la medida innominada establecida en el artículo 87 numeral 13º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer, cada 15 días, por el lapso de cuatro meses. SÉPTIMO: se decreta la medida establecida en el numeral 1º del artículo 87 consistente en que la victima acuda recibir charlas en materia de Violencia contra la Mujer. OCTAVO: se acuerda solicitar la colaboración de funcionarios policiales de la Coordinación Policial de Cabudare a fin de que se trasladen conjuntamente con el ciudadano LARRY JOSE ESTEVES PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...), a su residencia para que pueda retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, de acuerdo a lo solicitado por la defensa. NOVENO: se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. La presente se fundamentará en el lapso de Ley. Líbrese los respectivos actos de comunicación y en el oficio al Equipo interdisciplinario colocarle que se sirvan acudir a la residencia para realizar la referida experticia a la mayor brevedad posible. Es todo. Háganse los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO ALBUJEN