REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002420
ASUNTO : KP01-S-2010-002420

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: ANGEL GUÉDEZ
IMPUTADO: JAVIER JOSE COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº (...), de 36 años de edad, grado de Instrucción 1º año, estado Civil Casado, de oficio Carnicero, hijo de Maria Silvas y Felix Antonio Colmenarez, fecha de nacimiento 06-08-1975, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el sector (…)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LORELVIS BALBAS solo por este acto por la Defensora Pública Abg. Lirio Terán.
FISCALÍA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. EFTIMIA VASSILAKOV
VICTIMA: ALMAO JENNY MARYLIN
DELEGADA DE PRUEBA: Abg. AURA ESCALONA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.



AUTO DE AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA:
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por esta Juzgadora haberse abocado al conocimiento de la presente causa, pasa a fundamentar las decisión tomada en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22 de Diciembre de 2012, interpuso acusación en contra del procesado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Enero de 2011, este Tribunal calificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte ejusdem y le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele la obligación contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; ordinal 2º prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar un taller en materia de Violencia de Genero una (1) vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara; de conformidad con el numeral 6º; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, 44 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes.
Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la Delegada de Prueba en fecha 15 de Agosto de 2012, información en la cual consta que el mencionado acusado no se presentó por ante la Unidad Técnica para dar inicio a su Régimen de Prueba a los fines de cumplir con las obligaciones impuestas, razón por la cual se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, y las partes al respecto expusieron:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público una vez revisado el asunto y visto que se le otorgó una Suspensión Condicional del Proceso y que el Acusado no inició el proceso a prueba, pero que aún así, manifestó no tener inconveniente en la ampliación del régimen de prueba.
DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA:
Se le otorga la palabra a la Victima la cual manifestó lo siguiente: Nosotros no hemos tenido mas inconveniente y él solo mantiene contacto con su hija.”

DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO:
Una vez concluida la exposición Fiscal y de la Víctima, la ciudadana Jueza, explicó a al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo estoy dispuesto a dar cumplimiento con lo que me imponga el tribunal y yo hice el trabajo comunitario de 120 horas que me impusieron. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA:
La Defensa Pública solicitó sea ampliado el Régimen de Prueba, indicando que el imputado de autos cumplió con las 120 horas de trabajo comunitario.

DE LO EXPUESTO POR LA DELEGADA DE PRUEBA:
La Delegada de Prueba, señaló que no se tenía conocimiento de la dirección del ciudadano JAVIER JOSE COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº (...), quien es el imputado de autos, por cuanto no se le remitió copia del acta donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

Vista la exposición de la Victima, del Fiscal del Ministerio Público y de la Delegada de Prueba, atendiendo al objeto de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , así como lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima, por lo cual decide quien decide aplicar lo previsto en el artículo 47 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y amplia por un año (1) mas el Régimen de Prueba impuesto a l acusado en su oportunidad.
Para este caso que nos ocupa resulta claro para esta Juzgadora que el probacionario cumplió con la condición que le impuso el Tribunal de no acercarse a la víctima, motivo por el cual ante el cumplimiento manifiesto de dicha medida tanto la víctima como la representante del Ministerio Público manifestaron su acuerdo en que le fuera ampliado el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, lo cual estima esta Juzgadora que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con el resto de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el Régimen de Prueba por un (1) año conforme a los dispuesto en el artículo 47 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las mismas condiciones que le fueran impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Enero de 2011 y que fueran transcritas precedentemente en este mismo auto de fundamentación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: tomando en cuanta que el delito por el que le acusa el Ministerio Publico tiene una pena que no excede de 4 años de prisión en su limite máximo, que no consta en auto ningún elemente que haga dudar de su buena conducta predelictual y que no se a verificado que no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho, que el Ministerio Publico y la Victima han emitido opinión favorable a la AMPLIACIÓN de la suspensión condicional del proceso; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la AMPLIACIÓN del Régimen de Prueba que fuera impuesto en su oportunidad en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano JAVIER JOSE COLMENAREZ SILVA, estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, de conformidad con el numeral 2º prohibición de acercamiento a la Victima, 6º y 7º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer y un taller en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, de conformidad con el SEGUNDO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, debiendo transcribir en el oficio las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal; TERCERO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Se subsana, por la omisión del punto tercero, ya que aparece en la Dispositiva del acta de la audiencia de esta fundamentación, como punto cuarto, siendo lo correcto: tercero, ya que no hubo punto cuarto. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada en el lapso de Ley. Se acuerdan las copias a las partes de la presente acta. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) Del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO ALBUJEN