REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000167
ASUNTO : KP01-S-2013-000167

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. LEYLA VÁSQUEZ
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-07-1961, Estado Civil: Soltero (en Concubinato), de 51 años de edad, de profesión u oficio: carpintería y construcción, grado de Instrucción: 1º año de segundaria, domicilio: (...). (Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000, por ante este Tribunal de control Nº 2 de Violencia contra la mujer, por el asunto KP01-S-2010-004945)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERÁN.
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ANA MARIA TORREALBA..
VICTIMAS: RAQUEL MIGDALIA PAGES APOSTOL, cédula de identidad N° (...)
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-07-1961, Estado Civil: Soltero (en Concubinato), de 51 años de edad, de profesión u oficio: carpintería y construcción, grado de Instrucción: 1º año de segundaria, domicilio: (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL MIGDALIA PAGES APOSTOL, cédula de identidad N° (...)
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir al agresor de autos el acercamiento a la mujer agredida y prohibir al agresor que por sí o por medio de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o alguno de los integrantes de su familia. Solicitó igualmente se decrete las Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en la obligación de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer ante un organismo especializado en materia de violencia contra la mujer como es el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos el día 02 de Enero de 2013, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, señalando la víctima, que se encontraba en el mercado socialista PDVAL, ubicado en la avenida 20 entre calles 31 y 32 de Barquisimeto, se encontraba haciendo la cola con su carro de las compras, el cual dejó en la cola para ella salir a buscar otro producto, cuando regresó se da cuenta que le sacaron el carro con las compras, se acerca a la ciudadana que iba ubicada antes de la ciudadana RAQUEL MIGDALIA PAGES APOSTOL, cédula de identidad N° (...), en la referida cola de compras, indicándole la ciudadana denunciante, que se iba a colocar nuevamente en el lugar que ella tenía antes de salir, cuando en ese momento un ciudadano (el cual dá la descripción de su vestimenta), que estaba detrás de la ciudadana a la que la ciudadana RAQUEL MIGDALIA PAGES APOSTOL, cédula de identidad N° (...), le estaba indicando que se ubicaría nuevamente en el sitio que tenía, reaccionó molesto, le empujó el carro de las compras y empezó a vociferarle palabras obscenas, y para evitar problemas la víctima decide retirar su carro de las compras, pero el ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), seguía diciéndole palabras obscenas, hasta que la ciudadana de autos le da una cachetada, respondiendo el imputado con un golpe con su puño cerrado en la mejilla derecha, dándose golpes entre los dos, hasta que intervino otro ciudadano, empujando al imputado de autos hacia un lado; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
El Tribunal deja expresa constancia que no se presentó la ciudadana RAQUEL MIGDALIA PAGES APOSTOL, cédula de identidad N° (...), para la audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...).
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: “Si deseo declarar” yo llegue a comprar en PDVAL, para ahorrarme algo y ella me tiro el carro encima, y como yo le dije que iba ahí y los demás empezaron a decir, el va ahí y la señora se me fue encima, pero no le pegue ni nada, yo no se quien es esa señora, ni la conozco, nose por que ella se puso así. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa refiere que la victima en el acta de denuncia dice yo lo golpeé, propinándole una bofetada, por que me estaba coleando, aquí se nota el grado de intolerancia, la constancia médica señala que tenia era una leve inflamación en la mejilla, lo que deja ver que si mi defendido la hubiese golpeado le hubiese hecho un hematoma y fuese quedado mas hinchada la mejilla, solicito se lleve por el procedimiento especial de la ley y Solicito que se remita a la victima a IREMUJER de conformidad al articulo 87 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL MIGDALIA PAGES APOSTOL, cédula de identidad N° (...), este Tribunal comparte y acoge tomando en consideración, quien decide de las siguientes actuaciones: el Acta de Investigación Policial distinguida con el Nº 003 de fecha 02 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando de la Guardia Nacional Regional Nº 4 del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y que riela al folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto; el Acta de Denuncia de fecha 02 de Febrero de 2013, por ante el órgano receptor del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando de la Guardia Nacional Regional Nº 4 del Estado Lara, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y que riela al folio cinco (5) de las actas procesales; y la Constancia de la valoración médica perteneciente a la ciudadana RAQUEL MIGDALIA PAGES APOSTOL, cédula de identidad N° (...), suscrita por la Dra. Hellen González, Médico Cirujano adscrita al Centro Comunitario de Salud y Bienestar, Ambulatorio del Sur, en fecha 02 de Febrero de 2013, en el cual se deja constancia entre otras consideraciones: “…Discreto aumento de volumen en mejilla derecha”, y que riela en el folio diez (10) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia realizada por la víctima adolescente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y fue capturado el presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fuera formulada la denuncia correspondiente, estimando en consecuencia quien decide que la aprehensión en el presente asunto se produjo a poco de haberse cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICAN las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueran impuestas por el órgano receptor y que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Se DICTA la medida contenida en el numeral 1 del artículo 87 ejusdem, que consiste en: referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer, a fin de que reciba la respectiva orientación. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER), cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: Se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; CUARTA: Se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numeral 1º como es referir a la victima a IREMUJER, a recibir ayuda necesaria. QUINTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica Especial, consistente en recibir charla en materia de género en IREMUJER, para que se le de la ayuda necesaria, por cuatro meses una vez al mes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión será publicada en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL.
LA SECRETARIA
ABG. LEYLA VÁSQUEZ