REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000168
ASUNTO : KP01-S-2013-000168
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA
IMPUTADO: SALOMON ANTONIO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), nacido en Moroturo, Estado Lara, en fecha 23-11-93, Estado Civil: Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: cuidando caballo en una caballeriza (de nombre Chiguira), grado de Instrucción: 1º año de segundaria, domicilio: (...). (Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000, por ante este Tribunal de control Nº 2 de Violencia contra la mujer, por el asunto KP01-S-2010-004945)
DEFENSA PUBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. MARUJA BRUNI.
VICTIMA: Adolescente de (...), cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano SALOMON ANTONIO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), nacido en Moroturo, Estado Lara, en fecha 23-11-93, Estado Civil: Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: cuidando caballo en una caballeriza (de nombre Chiguira), grado de Instrucción: 1º año de segundaria, domicilio: (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente de (...), cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se ratifiquen medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ejusdem ordinales 1: arresto transitorio por cuarenta (48) horas y 7: Charlas en un centro especializado en materia de violencia contra la mujer.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano SALOMON ANTONIO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 01 de Febrero de 2013, y que fueran expuestos por la ciudadana víctima en su denuncia realizada ante el órgano receptor, la cual expuso los siguiente:”(…)…” En respuestas al interrogatorio efectuado por el funcionario, la víctima indicó que los hechos ocurrieron en la vivienda que habita con el imputado de autos, desde las 7 horas de la noche del 1 de Febrero de 2013 hasta el 02 de Febrero 2013 en horas de la mañana, señalando el imputado había llegado a la vivienda en actitud extraña, buscando a la víctima adolescente, quien se escondía bajo la cama, cuando él procede acostarse, sale la adolescente del sitio donde se escondía y éste al verla, le empezó a reclamar si era verdad que había tenido relaciones sexuales con unos amigos de él, ella le contestaba que no, que ni siquiera los conocía, pero el imputado la golpeaba e insultaba, por momentos se calmaba, pero al rato volvía a golpearla, haciéndolo primero con una tabla, luego con los pies golpeándola por las costillas, la encerró en una cuarto, y le estuvo cortando el pelo a la adolescente con un cuchillo; señaló en la entrevista que a cada rato la golpeaba, igualmente le dio golpes con un machete, por las piernas y por los brazos; motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
El Tribunal deja expresa constancia que la víctima Adolescente de (...), cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), no se presentó a la audiencia ni su representa legal, indicando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la adolescente había sido llevada por su madre hasta el Estado Yaracuy.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por su Defensa Privada, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si deseo declarar. Ella salio a llamar a la mamá en la mañana a Moroturo, y Salio en la mañana y no llegaba y yo Salí a buscarla y yo la encontré saliendo de una casa con otro chamo, y ya me lo había hecho anteriormente y es mentira que la queme con una plancha, pero bueno por eso paso lo que tenia que pasar. Pregunta el Tribunal: Responde: Somos pareja de hace 6 meses, y vivíamos juntos en casa de mi mamá, yo no consumo ni droga, ni ingiero alcohol. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “Será en el procedimiento ordinario que esta defensa haga ver la inculpabilidad de mi representado, solicito se lleve por el procedimiento especial de la ley y Solicito que se remita a la victima y al imputado a IREMUJER, a recibir charlas ambos para su ayuda, de conformidad al artículo 87 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se declare sin lugar el arresto transitorio, por cuanto Es todo. ”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente de (...), cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), siendo el presunto agresor su concubino de la víctima, acogiendo este tribunal la precalificación, tomando en consideración el Acta Policial Nº 22-02-13, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Santa Inés del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 02 de Febrero de 2013, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y que riela en el folio dos (2) de las actas procesales del presente asunto; Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de Febrero de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Santa Inés del Cuerpo de Policía del Estado Lara y que riela en el folio seis (6) de las actas procesales; Dos (2) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por el mismo funcionario actuante Yorbis Franco adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Santa Inés del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se deja constancia de la evidencia física colectada de: “Trozo de pelo color castaño” y “Un (1) pedazo de madera color marrón”, que rielan dichas actuaciones en los folios siete (7) y ocho(8) respectivamente de las actas procesales; Acta de Denuncia distinguida con el Nº 004-13 de fecha 02 de Febrero de 2013, efectuada por la víctima ante la Estación Policial Santa Inés de la Policía del Estado Lara, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que riela desde el folio nueve (9) hasta el folio trece (13) ambos inclusive de las actas procesales; Constancia de la evaluación médica efectuada a la víctima de autos, suscrita por el médico tratante del Ambulatorio de Santa Inés, de fecha 02 de Febrero de 2013, donde hace constar entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…al examen físico se constata lesiones (heridas superficiales en cuello, en brazos y espalda), quemadura en brazo por plancha… ”, que riela en el folio catorce (14) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitas por la Fiscal del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Además se acuerda imponer la medida contenida en el numeral 1 del artículo 87 ejusdem, solicitada por la Defensa Pública, que consiste en referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia a fin de que reciba las orientaciones y ayuda debidas, que por razones de la edad de la víctima, este Tribunal acuerda referirla al PANACED. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en un Centro u Oficina de carácter Municipal más cercano a su domicilio, tomando en consideración de lo lejano del sitio de residencia del imputado de autos con respecto a la capital del Estado Lara, debiendo acudir cada treinta (30) días, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, más aún cuando es evidente su avanzado estado de gravidez, lo cual la pone en riesgo de exponer un daño mayor a la salud de su bebé como a la de ella misma, y no lograr un feliz término tal gestación, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su bebé, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano SALOMON ANTONIO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano SALOMON ANTONIO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS la cual deberá cumplir desde el día Domingo 03 de Febrero de 2013 a las 03:50 horas de la tarde hasta el día Martes 05 de Febrero de 2013 a las 03:50 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano SALOMON ANTONIO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: Se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; CUARTA: Se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numeral 1º como es referir a la victima a PANACED, por la edad de la misma, a recibir ayuda necesaria. QUINTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la ley Orgánica Especial, consistente en Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas, y recibir charla en materia de género en un ente cercano de donde esta domiciliado, por lo que debe dirigirse a la alcaldía de su localidad, para que se le de la ayuda necesaria, por cuatro meses una vez al mes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión será publicada en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de Arresto Transitorio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
Abg. ORLANDO ALBUJEN