REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-006736
ASUNTO : KP01-S-2011-006736


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 08 de Enero de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS DANIEL LANDAETA DÁVILA, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), nacido en Punta Cardón, edo. Falcón en fecha 30-07-93, hijo de José Landaeta y Yazmila Dávila, oficio: agricultor, residenciada en el Municipio (...).
DEFENSA PRIVADA: ABG. Ramón Aguilar IPSA 33.837 y José Marín IPSA 92.401
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maruja Bruni
VICTIMA: CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, CI. CI (...)(MADRE DE LA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 43 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Concatenado con el art. 84 numeral 3º del Código Penal vigente.

DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público.
La Fiscalía Novena del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano CARLOS DANIEL LANDAETA DÁVILA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art. 84 numeral 3º del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa:
Los defensores privados abogados Ramón Aguilar IPSA 33.837 y José Marín IPSA 92.401, otorgado el derecho de palabra manifestaron lo siguiente: “en los procesos penales los delitos son personalísimos y debe haber una relación de causalidad entre la acción y el resultado, en la presente acta a mi defendido se establece que se le tomo una carrera y que la dejo en el sitio y se establece como colaborador o cómplice, pero hay que tener en cuenta lo establecido en el art. 84 y se puede observar en el acta policial que el ciudadano no estuvo en el sitio durante la realización del hecho, por tanto no estamos de acuerdo con la calificación jurídica y siendo personalísimos el mismo no realizo ninguna acción para que se efectuará el delito, con relación a lo solicitado por la Fiscal en cuanto a la medida privativa esta defensa señala que estamos en presencia de un delito que no es concreto a la acción sino como consecuencia de un resultado, la Fiscalía dice que estamos en presencia de un posible acto de fuga pero el ha acudido a todas las citaciones que se le han hecho, en cuanto a la investigación ya la misma concluyo y visto que el no esta directamente en el delito lo que incluye la presunción de inocencia que en este caso esta incrustada en el proceso penal es por lo que solcito la imposición de una medida menos gravosas hasta el desarrollo del proceso de juicio Orla y Publico, por otra parte el autor material esta detenido desde el mismo 3 de noviembre. Es todo.”.




HECHOS ACREDITADOS

En fecha 08 de Enero de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado CARLOS DANIEL LANDAETA DÁVILA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS DANIEL LANDAETA DÁVILA por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art. 84 numeral 3º del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,-
FUNDAMENTOS DE HECHO

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-5678, DE FECHA 03-10-11, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,.-
2. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por la Psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita a INAMUJER del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psicológicamente a la víctima.-
3. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por la DR. ANABEL FONSE, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto.-
4. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-056-AT-1293-11, de fecha 17-10-11, realizado por el Agente de Investigación GERHARD USECHE, adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-
5. INFORME DE EVALUACIÓN SOCIAL, realizada por la Licenciada CAROLINA MORA, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó socialmente a la víctima.-
6. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 17-10-2011, realizada por el Agente de Investigación GERHARD USECHE, adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-
7. INFORME DE EVALUACIÓN realizado por la DR. ANABEL FONSE, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima.-
8. INFORME DE EVALUACIÓN GINECOLÓGICA, realizado por el DR. FRANCISCO MEDINA, Ginecólogo Obstetra, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la evaluación ginecológica a la víctima.-
9. INFORME DE EVALUACIÓN CLÍNICA, realizado por la DRA. ANA M. PUERTO N., Médico Cirujano, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto.-
10. RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO realizado ante este tribunal en fecha 13 de Febrero de 2012, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como (...), previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art. 84 numeral 3º del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado CARLOS DANIEL LANDAETA DÁVILA, por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art. 84 numeral 3º del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art. 84 numeral 3º del Código Penal vigente, establece una pena de la mitad; por ser el delito de violencia sexual y tener una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DIECISIETE (17) años y SEIS (6) meses de prision, resultaria que la pena sería de OCHO (08) años con OCHO (08) meses; Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/3 lo que es igual a Cinco (05) AÑOS y NUEVE (09) Meses .-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: Cinco (05) AÑOS y NUEVE (09) Meses.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado se declara CULPABLE al ciudadano CARLOS DANIEL LANDAETA DÁVILA, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 43 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Concatenado con el art. 84 numeral 3º del Código Penal vigente, en consecuencia se condena a cumplir la pena de 5 AÑOS, 9 MESES. SEGUNDO: En cuanto a su condición de libertad será el Tribunal de Ejecución quien determine la misma. TERCERO: No se condena a costas procesales CUARTO: Siguen vigentes las medidas de protección que fueron acordadas en su oportunidad.-Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL PEREZ