REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002507
ASUNTO : KP01-S-2011-002507
ACUSADO: ROJAS ALVAREZ EDDIEE RAMON, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), fecha de nacimiento (...), de 37 años de edad, natural de: Carora, edo. Lara, estado civil: Soltero, de oficio: Obrero, hijo de Amelia Alvarez y Eddie Rafael, residenciado: sector (...)
DEFENSA PRIVADA: EFREN CARIPA, IPSA: 53.216
VICTIMA: PEREZ MARIA ROSELINA, cedula de identidad (...)
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALEJANDRA BALBAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha 15 de diciembre de 2012, mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público manifestó: “Vista la exposición de la Defensa esta representación fiscal solicita se le tome la opinión favorable a la victima, de modo alternativo a la prosecución del proceso, a demás estoy de acuerdo con la solicitud de la Defensa, así mismo que una de las condiciones a imponer sean charlas en materias de Violencia Contra la Mujer, es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado EFREN CARIPA, IPSA: 53.216, manifestó en su intervención lo siguiente: “la Defensa Solicita el derecho de palabra, exponiendo: vista la imposición que le esta haciendo el tribunal solicitamos una de las alternativas de la prosecución del proceso lo cual es la suspensión condicional del proceso para lo cual solicito se le pregunte a la fiscal y a la victima si están de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia en virtud de que no se ha aperturado el debate para la recepción de pruebas, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Se procedió a explicarle al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpas públicamente, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “No tengo objeción con respecto a la suspensión y acepto las disculpas”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 el cual prevé una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 ejusdem, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como delitos leves lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de Doce (12) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: se impone la obligación de realizar 6 cursos y talleres en INAMUJER por un periodo de 12 meses y se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad de los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: de acuerdo al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerda la suspensión condicional del proceso, SEGUNDO: se impone la obligación de realizar 6 cursos y talleres en INAMUJER por un periodo de 12 meses. TERCERO: se ratifican las medidas de protección y seguridad de los ordinales 5º y 6º el artículo 87 de la ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo y estudio, y la prohibición de realizar actos de intimidación y persecución por si o por terceras. CUARTO: se refiere al acusado al consejo comunal a los fines de que haga el enlace con Escuela Estadal San Vicente, a los fines de que haga alguna actividad bien sea de pintura o limpieza, asimismo deberá impartir una charla en materia de violencia a los niños niñas y adolescente de la Escuela Estadal San Vicente la cual debe ser supervisado por el consejo comunal. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUMER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
SECRETARIA