REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003729
ASUNTO : KP01-P-2011-003729


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO: LEOPOLDO ANTONIO PIÑA TORRES. C.I: (...), nacido en Sanare, en fecha 02-03-1963, de 49 años de edad, nacionalidad Venezolano, hijo de Eucari Torres y Antonio Piña, Oficio: taxista, residenciado en la (...). (NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000).-
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALDRIN EVIES, IPSA: 143.845
FISCAL 3º DEL MP: ABG. YENSI PERNALETE
VICTIMA: MARILU PIÑERO PIÑERO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCUIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 15 de Febrero de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

DEL HECHO:
FISCALÍA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA, expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

“La Fiscalía 3 del Ministerio, expuso oralmente las razones de modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indico los elementos de convicción y ofreció y ofreció los medios probatorios, señalo como calificación jurídica por la que solicita el enjuiciamiento la de VIOLECIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, solicitó se admitiera la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, y en consecuencia se ordenara enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos, elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el articulo 351 del Código procesal peal”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha veintitrés (15) de Febrero de dos mil trece (2013) siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado acusado LEOPOLDO ANTONIO PIÑA TORRES, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado LEOPOLDO ANTONIO PIÑA TORRES, por el delito de VIOLECIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana MARILU PIÑERO PIÑERO , a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

I.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLECIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses .
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.


La definición de estas formas de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)

1.Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra; descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresion e incluso al suicidio.-

4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física .-

Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de violencia psicológica debe existir una conducta activa u omisiva ejercida en contra la mejer victima de deshonra; descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, entre otras cosas; mientras q en la violencia física debe existir una acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer .

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.-


Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LEOPOLDO ANTONIO PIÑA TORRES, a cumplir la pena de DOCE (12) meses, por ser autor responsable del delito de por el delito de VIOLECIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLECIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece el primero una pena de seis a dieciocho meses de prisión y el segundo establece una pena de diez a veintidós meses, tomando en cuenta la aplicación del articulo 88 del Código Penal, se toma en cuenta primero la penalidad mas alta, pero como ambas penas son iguales entonces se hace el calculo indistintamente la pena esta entre dos limites de 6 a 18 meses; la sumatoria serian 24 meses dividido entre 2 para calcular su termino que seria la mitad de Doce (12) meses por el Delito de Violencia Psicologica, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado, tratándose en este caso de delitos contra las personas, se le rebaja un tercio dando como resultado Ocho (08) meses; mas cuatro (04) meses por el delito de VIOLENCIA FISICA; da como resultado DOCE meses .-
La penalidad impuesta y la rebaja de Doce meses de prisión conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: DOCE (12) Meses, los cuales cumplirá asistiendo a charlas trimestrales y una adicional en el ultimo mes de la pena a cumplir en IRAMUJER.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO LEOPOLDO ANTONIO PIÑA TORRES. C.I: (...), POR EL DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCUIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) MESES DE PRISION Y COMO PENA ACCESORIA DEBERÁ ACUDIR A DOS TALLERES EN INAMUJER, LOS CUALES DEBE RALIZAR LOS PRIMERO SEIS MESES CONTABILIZADOS EN ESTA PENA, Y LOS SEIS MESES PORSTERIORES DEBE REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO EN EL LICEO PASTOR OROPEZA (EN RELACION A PINTURAS Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES) EL CUAL DEBE SER SURPERVISADO POR EL CONSEJO COMUNAL VOZ DE LARA. Y CON POSTERIORIDAD A LA RALIZACION DE LOS TARLLERES DEBE DICTAR UNA CHARLA EN LAS INSTALACIONES DEL LICEO PASTOR OROPEZA SOBRE VIOLENCIA DE GENERO. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º. TERCERO: se ratifican la medida cautelar de presentación a cada 30 días, ante la taquilla de este tribunal. CUARTO: asistir a charlas en INAMUJER, ubicada en la AV. Libertador entre 38 y 39, instalaciones de la Corporación Venezolana de Alimentos. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-


LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA