REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2013-000098
SOLICITANTE(S): YARISMA CRISTINA VARELA y ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.048.318 y V-12.245.469 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. KIRA VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.475.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Enero del año 2.013, los ciudadanos YARISMA CRISTINA VARELA y ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.048.318 y V-12.245.469, asistidos por la abogado KIRA VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.475, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de 13 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Enero del año 2.013, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 30 de Enero de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YARISMA CRISTINA VARELA y ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YARISMA CRISTINA VARELA y ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de junio del año 2002, acta número 105, folio 106 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de setecientos Bolívares (700 Bs) mensuales, los cuales se entregaran mediante dos quincenas a la madre para su administración, dicha manutención será revisada y ajustada anualmente conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en ningún caso debe entenderse esta obligación como limitativa, pues el padre además pagará los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario por motivo de la época decembrina y los que se presenten con motivo de su crecimiento. La madre coadyuvara en la asistencia económica de su hija en la medida de sus posibilidades. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, por lo que el padre podrá visitar a su hija en las oportunidades que el así lo desee, respetando siempre la edad de la hija, procurando que esas visitas sean espacios de tiempo razonables y en días y horas que no interfieran el descanso de la hija, así como tampoco, en sus labores escolares. es entendido que este régimen amplio requiere siempre el mutuo acuerdo, cada vez que el padre desee llevarla de paseo o de vacaciones, tomando siempre y necesariamente en consideración el interés superior de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto al primero (1º) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 339-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000098
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IVBT/CAB/Luis J.-
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