REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2013-000178
DEMANDANTE: EYLIU DE LOS ANGELES LEON TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.854.551.
ASISTIDO POR: Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: JESUS MANUEL ROMERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.057.222.
BENEFICIARIO: Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5), dos (2) Y un (1) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Declinatoria de Competencia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la abogada MARIANGEL ARGUELLES SALAS, Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Lara, a instancias de la ciudadana EYLIU DE LOS ANGELES LEON TORRELLES, presentó demanda de Obligación de Manutención en beneficio de su hijos Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5), dos (2) Y un (1) años de edad, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que la parte demandante y los beneficiarios tienen su domicilio en el Zanjón Colorado, calle Corazón de Jesús, Casa Nº 12-427, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de los niños Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de Febrero del año dos mil Trece (2.013).
La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000335-2013 y se publicó siendo las 09:49 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Luis J.-
KP02-V-2013-000178
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