REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
SOLICITANTE(S): JOSÉ RAFAEL ARRIZAGA y OSNEIDA LISETH LÓPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.235.991 y V-14.342.467, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. YENIFER ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.311.
BENEFICIARIOS(S): Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de enero del año 2.013, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARRIZAGA y OSNEIDA LISETH LÓPEZ PEREZ, asistidos por la Abg. YENIFER ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.311, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 01 de febrero del año 2.013 y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 18 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARRIZAGA y OSNEIDA LISETH LÓPEZ PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARRIZAGA y OSNEIDA LISETH LÓPEZ PEREZ, por ante el Registro Civil de la parroquia Mantecal del municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 25 de diciembre del año 1.999, acta número 21 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) SEMANALES, los cuales serán entregados en efectivo directamente a la madre el ultimo día de cada semana. Ambos padres sufragaran de manera equitativa todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. El pago del colegio se conviene que la madre cancelara en su totalidad la inscripción y las cuotas de matriculación correspondientes al adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por la otra parte el padre sufragara en su totalidad la inscripción y cuotas de matriculación de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre visitar y compartir con sus hijos en el momento que lo desee siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, actividades escolares, deportivas o culturales de los beneficiarios. Las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y Navidad serán alternadas de manera reciproca siempre y cuando no interfiera en las actividades de los beneficiarios.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 463/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2013-000374
18/02/2013
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IVBT/CAB/Rene