REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2013-000221
DEMANDANTE: DANIELA VALERIA PERALTA TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.297.297.
Asistidos Por: Abg. FISCAL 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: PABLO YOHANDER GONZÁLEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.001.028.
Beneficiarios: Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 04 años de edad.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (Declinatoria de Competencia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara, a instancias de la ciudadana: DANIELA VALERIA PERALTA TORRES, presentó demanda de obligación de manutención en beneficio de su hija: Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 04 años de edad, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que la parte demandante y la beneficiaria tienen su domicilio en el barrio Bolivar, avenida 23ª con calle B15, parroquia Juan Bautista, municipio Jiménez del estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de la beneficiaria: Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal del Municipio Jiménez del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 438-2013 y se publicó siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2013-000221
2/2
18/02/13
IVBT/CB/Rene
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