REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2011-005829
SOLICITANTES: ANTONIO RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ y ROSAURA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.612.633 y V- 10.779.317, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio MIRIAN BARRIOS, inscrita en el impreabogado Nº 127.511.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (Difunto) de 27, 24, 19, 17 y 08 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ y ROSAURA LOPEZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN BARRIOS, inscrita en el impreabogado Nº 127.511; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 29 de noviembre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 05 de diciembre 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ y ROSAURA LOPEZ. En fecha 19 de febrero de 2013 los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ y ROSAURA LÓPEZ presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ y ROSAURA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.612.633 y V- 10.779.317, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2.007, bajo el Acta Nº 185, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos cónyuges y la CUSTODIA de los hijos la ejercerá por mutuo acuerdo la madre.
TERCERO: La OBLIGACION DE MANUTENCION, que suministrara el padre de los beneficiarios es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (150,00 Bs), el cual entregara a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzados, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
CUARTO: El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: SERA ABIERTO. El padre visitara a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc, serán compartidos entre ambos padres alternándose entre cada padre todos los años, tomando en cuenta la opinión de los beneficiarios.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte de febrero del año dos mil trece. Años: 202º y 154º
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 491-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
20/02/2013
KP02-J-2011-005829
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