REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-005188
SOLICITANTES: MARIA CAROLINA RIVERO HURTADO y JESUS EDUARDO CATILLO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.245.256 y V- 7.410.524, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el impreabogado Nº 15.259.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos MARIA CAROLINA RIVERO HURTADO y JESUS EDUARDO CATILLO LUCENA, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el impreabogado Nº 15.259; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 15 de diciembre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 11 de febrero 2010 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos MARIA CAROLINA RIVERO HURTADO y JESUS EDUARDO CATILLO LUCENA. En fecha 10 de octubre de 2012 los ciudadanos MARIA CAROLINA RIVERO HURTADO y JESUS EDUARDO CATILLO LUCENA presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha 19 de noviembre 2012 la abogada Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la presente causa y requiero la consignación de copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la beneficiaria. Obra a los folios 25 y 26 copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIA CAROLINA RIVERO HURTADO y JESUS EDUARDO CATILLO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.245.256 y V- 7.410.524, ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2.004, bajo el Acta Nº 301, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, los bienes que adquiera cada cónyuge pasarán a ser parte del patrimonio exclusivo de cada uno de ellos.
CUARTO: La hija habida en el matrimonio: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanecerá bajo la custodia de la madre y vivirá en la residencia donde habite la madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
QUINTO: El padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, y en el mes de septiembre y de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 BS.), para contribuir con los gastos escolares y los de navidad, que suministrara por mensualidades anticipadas, depositándolos en la cuenta corriente Nro. 0134-0326-19-3263039801 de Banesco a nombre de la ciudadana MARIA CAROLINA RIVERO HURTADO, comprometiéndose a velar por el mantenimiento y el cuidado de su hija, pudiendo hacer aportes económicos deferentes a los antes establecidos de acuerdo con las circunstancias presentadas y su capacidad económica.
SEXTO: Se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
Durante los días de semana, solo la madre estará autorizada para llevar y retirar a la niña del colegio donde estudia, solo en casos especiales y previa autorización dada por la madre y notificada al colegio al terminar las clases podrá retirarla otra persona.
Durante los fines de semana la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá de manera alterna con sus dos padre: El padre Jesús Eduardo Castillo Lucena, retirará a la niña de la residencia materna los días sábado y/o domingo a las 10:00 a.m., y la devolverá a la residencia materna el mismo día, a las 7:00 p.m.
Día del Padre y Día de la Madre, el fin de semana correspondiente al día de la madre la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo pasará con madre MARIA CAROLINA RIVERO HURTADO, mientras que el fin de semana correspondiente al día del padre la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo pasará con su padre JESUS EDUARDO CASTILLO LUCENA.
En Carnaval el fin de semana correspondiente a Carnaval incluido lunes y martes de Carnaval se compartirán de manera alterna entre los dos padres: el primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo compartirá con su madre MARIA CAROLINA RIVERO HURTADO, mientras que le año siguiente la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo pasará con su padre el ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO LUCENA.
Cuando corresponda pasarlo con su padre JESUS EDUARDO CASTILLO LUCENA, éste retirará a la niña de la residencia materna cualquiera de los días de este feriado a las 10:00 a.m. y la devolverá a la residencia materna el mimo día, a las 07:00 p.m.
En casos de viajes a otras localidades los padres se pondrán de acuerdo según sea cada caso.
El fin de semana correspondiente a Semana Santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección se compartirán de manera alterna entre los dos padres: el primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar se compartirán de manera alterna entre los dos padres; el primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo compartirá con su madre la ciudadana MARIA CAROLINA RIVERO HURTADO, mientras que el año siguiente la niña identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niños, Niñas y Adolescents, lo pasará con su padre el ciudadano JESUS EDUARDO CASILLO LUCENA.
Cuando corresponda pasarlo con su padre JESUS EDUARDO CASTILLO LUCENA, este retirará a la niña de la residencia materna, cualquiera de los días de este feriado a las 10:00 a.m. y la devolverá a la residencia materna el mismo día a las 07:00 p.m.
En caso de viajes a otras localidades los padres se pondrán de acuerdo expresamente según sea cada caso.
Se tratará de que exista una alternancia entre Carnaval y Semana Santa de manera que el año que le corresponda a la niña pasarlo con su madre, la Semana Santa le corresponderá con su padre.
En las vacaciones escolares, dado que ambos padres tienen obligaciones laborales se propone que el lapso de vacaciones escolares se computa el lapso comprendido entre el primero de agosto y el quince de septiembre y el Régimen de Convivencia Familiar durante dicho lapso sea el mismo que se aplica durante el año escolar, salvo acuerdo especial en contrario.
En vacaciones de Navidad y Fin de Año, se alternarán anualmente los días de Navidad (24 y 25 de Diciembre) y los días de Fin de Año (31 de Diciembre y primero 1º de Enero) de manera que primer año del establecimiento del presente Régimen de Convivencia la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con su madre MARIA CAROLINA RIVERO HURTADO, mientras que los días de fin año (31 de diciembre y 1º de enero) la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo pasará con su padre JESUS EDUARDO CASTILLO LUCENA, alternándose el año siguiente y así sucesivamente.
Comunicación personal, en los lapsos de tiempo que la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se encuentra compartiendo con su padre o su madre el respectivo progenitor podrá comunicarse con ellos sin restricción, bien sea por vía telefónica o por vía electrónica.
Casos Fortuitos, en caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia el padre o la madre según sea el caso tendrá acceso a visitar a la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuantas veces lo desee en el lugar donde ella se encuentre sin restricción alguna.
En casos eventuales especiales, tales como reuniones escolares, culturales o sociales donde participe la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y dada la naturalaza de los mismo sea necesario que la acompañe el padre o la madre según sea el caso, la madre le notificará al padre con por lo menos dos días de anticipación a los fines de garantizar la presencia del padre de ser el caso, o el que la niña no pase ese día con el padre por corresponderle pasar con él en virtud del Régimen de Convivencia Familiar establecido.
En caso de que ocurra uno de los casos antes mencionados, la permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su padre o madre según sea el caso en un lapso de tiempo que correspondiese estarlo con el otro progenitor esta circunstancia no implicará una deducción del tiempo que le corresponde pasar a la niña con su respectivo progenitor según el Régimen de Convivencia Familiar establecido.
SEPTIMO: Durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte de febrero del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 492-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-V-2009-005188
20/02/2013
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