REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-000857
SOLICITANTES: LUÍS LISANDRO CAMACHO BLANCO y YENIREE ANDREINA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.105.082 y V- 16.089.076, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio JELIMAR ZAMBRANO, inscrita en el impreabogado Nº 63.119.
HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 04 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos LUÍS LISANDRO CAMACHO BLANCO y YENIREE ANDREINA PÉREZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JELIMAR ZAMBRANO, inscrita en el impreabogado Nº 63.119; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de febrero de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 15 de febrero 2012 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos LUÍS LISANDRO CAMACHO BLANCO y YENIREE ANDREINA PÉREZ RODRIGUEZ. En fecha 19 de febrero de 2013 los ciudadanos LUÍS LISANDRO CAMACHO BLANCO y YENIREE ANDREINA PÉREZ RODRIGUEZ presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUÍS LISANDRO CAMACHO BLANCO y YENIREE ANDREINA PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.105.082 y V-16.089.076, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 18 de julio de 2.008, bajo el Acta Nº 85, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:
PRIMERO: De la Custodia: El menor estará bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: De la Obligación de Manutención: El padre aportara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales lo cual corresponde a la mitad de los gastos del menor, cantidad que deberá depositar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175 0476 22 0511022975, a nombre de YENIREE ANDREINA PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada. Se establece que el padre realizara un aumento cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento al salario mínimo, en consecuencia la Obligación de Manutención será la suma de los ochocientos Bolívares más el equivalente al porcentaje aumentado.
TERCERO: El padre suministrara el cincuenta (50%) por ciento por gastos de educación, concernientes a inscripción, mensualidad y cualquier cuota extraordinaria que fije el colegio o guardería donde vaya a realizar los estudios el menor, en tal sentido, el padre deberá depositar en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175 0476 22 0511022975, a nombre de YENIREE ANDREINA PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada, los conceptos antes señalados. De igual forma suministrara la mitad de los gastos por útiles escolares y uniformes: diarios y de deporte.
CUARTO: El padre suministrara por concepto de gastos de vestidos y calzados anual a su menor hijo la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) dos (2) veces al año, la primera en los cinco (5) días del mes de junio y la segunda dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre.
QUINTO: El padre aportara la mitad por gastos de medicinas, visitas médicas, botas ortopédicas y otros gastos requeridos por el menor, obligándose a depositar la mitad que le corresponde en la cuenta corriente del Banco Bicentenario 0175 0476 22 0511022975, a nombre de YENIREE ANDREINA PEREZ RODRIGUEZ.
SEXTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar al menor todos los días en un horario que no intervenga en las actividades educacionales. De igual manera podrá gozar de quince días en los meses de vacaciones del menor concertados con la madre.
SEPTIMO: De la Patria Potestad: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
OCTAVO: De los Bienes de la Comunidad Conyugal: Expresamente declaran que durante el matrimonio se adquirieron bienes muebles los cuales son repartidos entre los cónyuges, quedando una deuda pendiente a favor de YENIREE ANDREINA PÉREZ RODRIGUEZ, antes identificada, de cuatro mil trescientos cincuenta Bolívares (4.350,oo) los cuales LUÍS LISANDRO CAMACHO BLANCO antes identificado, se obliga a cancelar en cuatro cuotas, cada una de ellas por la cantidad de Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (1.087,50 Bs) el ultimo día del mes de febrero, marzo, abril y mayo del 2012 y deberá depositarla en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175 0476 22 0511022975 a nombre de YENIREE ANDREINA PÉREZ RODRIGUEZ antes identificada.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiuno de febrero del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 499-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
21/02/2013
KP02-J-2012-000857