REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000540
SOLICITANTE(S): MAURICIO CORDERO y DORIS DEL CARMEN FREITEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.081.004 y V-15.307.197, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. DEVERNY PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.906.
BENEFICIARIOS(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FREITEZ, de 12 y 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de febrero del año 2.013, los ciudadanos MAURICIO CORDERO y DORIS DEL CARMEN FREITEZ TORRES, asistidos por la Abg. DEVERNY PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.906, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 y 09 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
Se admite la solicitud en fecha 08 de febrero del año 2.013 y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 18 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAURICIO CORDERO y DORIS DEL CARMEN FREITEZ TORRES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAURICIO CORDERO y DORIS DEL CARMEN FREITEZ TORRES, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de diciembre del año 2.000, acta número 437, folio 438 fte y 438 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente al padre. La obligación de manutención será aumentada cada vez que aumente la taza del banco. Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, juguetes, igualmente por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra escolares mensualmente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara por vía telefónica al padre a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a vacaciones de Carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas, y educativas, para ello ambos pares se pondrán de acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 500/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2013-000540
21/02/2013
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IVBT/CAB/Rene