REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, martes veintiséis (26) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003507

DEMANDANTE: RICARDO JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 10.778.758.
DEMANDADA: LILIANA YANIRA VELAZQUEZ CATARI, titular de la cédula de identidad No. V-10.775.425.
ASISTIDO POR: Abg. FREDDYCSON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.915.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (INADMISIBLE)

En fecha dos (02) de noviembre del año 2.012, el ciudadano RICARDO JOSE HERRERA, asistidos por Abg. FREDDYCSON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.915, presento escrito mediante el cual demanda por Divorcio en base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, causal de abandono voluntario, a la ciudadana LILIANA YANIRA VELAZQUEZ CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.775.425 y de este domicilio; en virtud de la incongruencia entre el numeral citado y el contenido sustantivo alegado respecto de los hechos, en el auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda, dictándose a tal efecto un despacho saneador de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele un lapso de cinco (05) días hábiles para la presentación de la corrección de la demanda, tal lapso venció en fecha trece (13) de noviembre de 2012, lo cual consta al folio seis (06) de autos. Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, se reitera el fundamento jurídico, indicando una causal distinta, es decir abandono voluntario y afirmando que es el mismo, el accionante quien dio lugar a la causal. Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2013, se insta nuevamente realizar la corrección debida en virtud de la incongruencia entre el argumento y el fundamento planteado, es mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, que indica el fundamento jurídico señalado que concuerda con las afirmaciones sobre los hechos con indicación de la existencia presunta de un abandono voluntario por el actor.
Visto lo anterior, a este Tribunal le corresponde señalar lo siguiente:
El ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio el abandono voluntario; sin embargo, el artículo 191 eiusdem establece que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, “…corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” (Cursivas del Tribunal).
Adicionalmente, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado”, página 157, considera acertadamente que sólo puede demandar el cónyuge inocente, más nunca el culpable, lo que se conoce como el divorcio – sanción, aplicable a las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, tal y como lo declara el propio demandante, el Tribunal observa, que fue él quien dio origen a la causal de abandono voluntario según su propia acción, lo que no está permitido por la Ley de manera taxativa, puesto que, como se reitera, debe ser la persona que no ha dado causa la que intente una acción como la de divorcio, todo lo cual conlleva a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, proceda a Negar la Admisión Sobrevenidamente de la demanda de Divorcio Contencioso, intentada por el ciudadano RICARDO JOSE HERRERA contra la ciudadana LILIANA YANIRA VELAZQUEZ CATARI; y en consecuencia, da por terminado el presente proceso y se ordena el Archivo de la presente causa, y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Se registra la presente resolución bajo el Nº 567/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Motivo: Divorcio Contencioso
KP02-V-2012-003507
IVBT/CAB/ Robersi.-
26/02/2013
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