ASUNTO: KP02-V-2012-002701
DEMANDANTE: MARIA VICTORIA MELÉNDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.699.

DEMANDADO: ALFREDO JESUS CHANGO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.135.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)


Vista la solicitud de Medida Cautelar, presentada en el escrito libelar de divorcio contencioso por la ciudadana MARÍA VICTORIA MELÉNDEZ GARCÍA, en contra del ciudadano ALFREDO JESUS CHANGO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.135, en la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar en la alícuota parte que le corresponde al demandado sobre un apartamento ubicado en residencias Doña Lety ubicado en la carrera 16 entre calles 32 y 33 de Barquisimeto asentado bajo el Nº 20, Tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.000 de fecha 28 de diciembre de 2.000; en consecuencia, este Juzgadora tomando en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En tal sentido, esta juzgadora debe necesariamente hacer mención los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El articulo 588 “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...”

Por consiguiente, al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado de la demanda, y teniendo como una de sus características principales el periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse, por cuanto es el temor de un daño jurídico posible, inminente, inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto la medida durará mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva y se comprobará que existe el riesgo.
En este orden de ideas, el juez, puede a solicitud de la parte decretar las medidas provisionales que considere necesaria en los casos de divorcios, sobre la base de lo antes expuesto, y en concordancia con el artículo 191, numeral 3 del Codigo Civil el cual dispone:
Articulo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Por lo que, a tenor de lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil es deber de esta jurisdicente pronunciarse sobre la medida cautelar requerida decretando la misma, garantizando el debido proceso y conforme a las normas que la ley prevé para ello, en tal virtud en criterio de esta juzgadora la solicitada medida procede en derecho, por cuanto existe el derecho de exigencia en virtud de la comunidad patrimonial derivada del vínculo matrimonial, y ante el temor de la solicitante que se dilapiden o merme el patrimonial conyugal, antes que pueda ser liquidada la comunidad de gananciales, y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el articulo 585, 588, 600, 646 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con la letra B-7, situado en el séptimo piso del edificio denominado Residencias Doña Lety, ubicado en la carrera 16 entre calles 32 y 33 de Barquisimeto con un área de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTECIMAS DE METROS CUADRADOS (77,07 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pared que da al ducto de basura, área de ascensor y rea de común circulación. SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pared del apartamento Nº 7-C. El inmueble antes descrito le pertenece a los ciudadanos ADRIANA FANTINI CHANGO SOTO, DAFNE CECILIA CHANGO SOTO y ALFREDO JESUS CHANGO SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.394.537, 7.394.536 y 7.442.135; debidamente Protocolizado bajo el Nº 20, Tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.000 de fecha 28 de diciembre de 2.000 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro, a los fines de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 576-2013 y se publicó siendo las 10:43 a. m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/Rene
KP02-V-2012-002701
27-02-2013
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