REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-000738
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE SUAREZ Y YERITZA COROMOTO CASTILLO CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.850.104 y V-14.483.524, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JUAN MENDOZA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.240.
Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUAREZ Y YERITZA COROMOTO CASTILLO CUICAS, plenamente identificados, asistidos por Abg. JUAN MENDOZA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.240, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha ocho (08) de febrero de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2012 se admitió la solicitud y se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUAREZ Y YERITZA COROMOTO CASTILLO CUICAS.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2013 se recibe escrito de solicitud de conversión de separación en divorcio presentado por los solicitantes.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUAREZ Y YERITZA COROMOTO CASTILLO CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.850.104 y V-14.483.524, respectivamente, ante el registrador Civil de la parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha quince (15) de enero de 1999, bajo el Acta Nº 01, folio 3 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: la responsabilidad de la custodia (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), será mantenida por la madre YERITZA COROMOTO CASTILLO CUICAS, pudiendo el padre en la forma como se ha mantenido hasta ahora, visitarlos y compartir con ellos en las oportunidades que así lo decidan, oyendo a los hijos e hija, respetando de acuerdo a su edad las horas de actividades escolares, descanso, alimentación, etc. siguiendo en todo caso para el régimen de convivencia familiar las disposiciones establecida en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: El padre ALEXANDER JOSE SUAREZ en cumplimiento de su obligación de manutención, suministrara en forma mensual la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) e igualmente se compromete a aportar en proporción a sus ingresos, los recursos necesarios para cubrir los gastos requeridos por los hijos para la atención medica, odontológica, medicinas, uniformes y útiles escolares, recreación, juguetes y vestuario (ropa y calzados) en época de navidad y cualquier otro necesario para su normal y sano desenvolvimiento.
TERCERO: la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 581-2.013, siendo las 02:56 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2012-000738
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27/02/2013
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